REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV
San Cristóbal, 01 de agosto de 2006
196º y 147º
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
ACUSADO:
EDGAR ALFONSO GUANIPA URBINA
DEFENSOR:
ABG. YADIRA MOROS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SECRETARIO DE SALA:
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva:
Acusado: EDGAR ALFONSO GUANIPA URBINA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el día 12 de Agosto de 1981, de 25 años de edad, soltero, hijo de Edgar Guanipa (v) y Gloria Urbina, titular de la cedula de identidad N° 16.588.407, domiciliado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa de dos pisos, diagonal al Hotel Las Américas, calle principal, casa de dos pisos, La Fría, Estado Tachira.
Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-828-04 y realizada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, en la que el tribunal admitió la acusación presentada por la representante fiscal e incoada en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO GUANIPA URBINA, ya identificado, como autor del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458 segunda aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Simona Vivas Rojas, asimismo, acordó por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo al acusado como régimen de prueba un año y seis meses, en los cuales debía presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Mantener una conducta adecuada, ante cualquier eventualidad, No mantener contacto físico con la víctima Yasmin Simona Vivas Rojas, Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, No poseer o portar armas.
Transcurrido el lapso de ley, se fijó audiencia de Verificación de dicha Suspensión, la cual se llevó a efecto el día 21 de Julio de 2006, donde se hicieron presentes la fiscal del Ministerio Público, acusado y defensora.
Es por lo que este Juzgador en virtud de la función garantísta que tiene y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Decretar el Sobreseimiento de la Causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al imputado EDGAR ALFONSO GUANIPA URBINA, en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 segunda aparte del Código Penal. Y así decide.
Con vista a este pronunciamiento, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR ALFONSO GUANIPA URBINA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE EDGAR ALFONSO GUANIPA URBINA, en virtud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los un día del mes de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 horas de la tarde. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO
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