REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 18 de Agosto de 2006
196° y 147°


Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 15 de Agosto de 2006, suscrito por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificada en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, para lo cual este Juzgador considera:

Estándose la encausada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, privada de la libertad, ello fue desprendido del Juzgado de Control y ratificado por este Tribunal de Juicio; se evidencia la existencia del peligro de fuga y para resguardar la finalidad del proceso como lo es, el de llegar a la verdad material, es la restricción preventiva de la libertad el medio que nos permite tal propósito.
En la calificación de los delitos por parte fiscal que nos ocupa, tenemos que, en su limite máximo en la pena de posible aplicación establece una sanción de diez (10) años, y la imposición de una medida menos gravosa como lo es, el de la Detención Domiciliaria de la encausada no podrá satisfacer el aseguramiento del proceso penal, situación esta que es contemplada en el artículo 251 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 253 del mismo texto legal, en este último resaltándose lo siguiente “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada que cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; ahora bien, la defensa en la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento o en su defecto la establecida en el ordinal primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria de la encausada, basa dicha solicitud en Diagnostico Medico de su defendida como lo es, el de Síndrome de Hipertensión Endocraneana Benigno e Idiopatía (Seudo Tumor Cerebrar), así como también las recomendaciones medicas, la de un ambiente adecuado que evite la situación de estrés que sería determinante para el deterioro físico y psicológico de la paciente entre otros aspectos, en respuesta a este planteamiento analizando el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada y también señala que en casos como estos se hace imprescindible alguna Medida Cautelar de carácter personal y se decretará la Detención Domiciliaria o la Reclusión en Centro Especializado; y, en la situación que nos ocupa del caso de la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su diagnostico médico no expresa en ningún momento, que ésta paciente se encuentre con una enfermedad de estas características, lo que conlleva a decir que los hechos presentados no guardan congruencia en forma inequívoca con la norma en razón; tampoco guardaría congruencia con el artículo 503 de la misma norma adjetiva penal, por cuanto dicha norma está destinada a las personas que se encuentran penadas, siendo este entonces, el requisíto sine quo non aunado a que tengan consigo una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista y certificado por el médico forense y no obstante si se obtiene una mejoría continuará cumpliendo la condena.
Todo lo anterior no se puede considerar como una sanción o castigo o como si la imputada MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fuera considerada culpable pues no lo permite el Principio de Inocencia el cual se le respetará a todo evento hasta la culminación del proceso, sino que por el delito de la imputación no existe otra medida de aseguramiento preventivo sino el de la Privación de Libertad como el de excepcional aplicación. Sólo deberá ir destinado al resguardo de la finalidad del mismo proceso (artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal).
Se hace meritorio acatar en forma obligante la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sentencia N° 3421 donde el magistrado ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que considera delitos como los imputados a MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como los de lesa humanidad y entre sus párrafos se lee “…los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas Cautelares Sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la Privación de Libertad del imputado…” este juzgador si considera que se debe mantener esta medida Privativa de Libertad a la imputada MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por las razones anteriormente expresadas y que se suman también a la Doctrina Jurisprudencial, en la que tiene cabida la positivizacion de las leyes internacionales en nuestra carta magna emanada entre otras de la Convención Internacional de Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de julio de 1912, la Convención única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1951 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, (Convención de Viena de 1988). Todos estos organismos han venido señalando en forma reiterada que los delitos de esta índole deben tratarse en forma excepcional a otros delitos y plasman en forma contundente y continua nuestra Doctrina Patria que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos causantes de grandes sufrimientos que atacan gravemente a la integridad física o la salud mental de sus víctimas y por ello no se puede atribuirles penas y beneficios igual a otros delitos considerados comunes o menos graves, pues no habría proporcionalidad en su tratamiento y al hacerlo conllevaría de una u otra forma a una posible impunidad cuando no se pueda hacer justicia de la cual clama todo conglomerado social. Esta adecuación o equidad es tomada muy en cuanta en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es contradictorio al Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como búsqueda el de dar un tratamiento igual a quienes reúnan la misma condición o de dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales que en este caso se deriva de la gravedad del delito cometido.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada MARÍA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-08-1965, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.920, de profesión u oficio abogada, de estado civil divorciada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, y en consecuencia; MANTENIENDO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la representación fiscal, al defensor y acusada.







ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA