REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°



Se habilita el tiempo necesario atendiendo Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, contentiva de Resolución N° 72, emanada del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que resuelve en su literal primero que todos los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en los casos de los Tribunales Penales se laborará para el aseguramiento de la continuidad del servicio público mediante guardias. Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HÉCTOR RAMÓN REYES GUZMÁN, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, donde solicita en el caso del primero de los acusados la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el caso del segundo una ampliación de las presentaciones de la cual viene gozando el mencionado ciudadano, este Juzgado para decidir observa:

Desde que se decretará por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2005, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, así como tampoco es desproporcionada dicha privación judicial preventiva de libertad, estándose ante la ineludible necesidad de limitarla, con el objeto de resguardar las finalidades del proceso aun cuando su tratamiento para el encausado es la de inocente hasta que no se compruebe lo contrario, pero pensándose también que la presunción de inocencia no es incólume a prueba en contrario y ello se desvirtuaría en el Juicio Oral y Público donde emerge una sentencia.
Con relacion a la solicitud de ampliación de presentaciones para el encausado HÉCTOR REYES GUZMÁN, se acuerda enviar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que informen a este despacho si efectivamente dicho ciudadano esta cumpliendo con la obligación asignada, una vez se tengan dichas resultas se resolverá la solicitud planteada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, en fecha 21 de Octubre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUERRERO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JU-1142/06