REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002280
ASUNTO : SP11-P-2006-002280
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GARCÍA LOZANO WILLIANS, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I.E.-29.454.942, Residenciado en Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 17 de agosto de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en el Punto Fijo de Control de Peracal donde efectuaron la retención de SETECIENTOS VEINTE (720) RELOJES DE DIFERENTES MARCAS, CINCUENTA (50) RELOJES MARCA MICKEY, TREINTA (30) RELOJES EN ESTUCHE MARCA POKEMON, propiedad del ciudadano: GARCÍA LOZANO WILLIANS, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I.E.-29.454.942, Residenciado en Cúcuta República de Colombia. Se presume que la mercancía era ingresada al País sin cumplir los requisitos formales legales para su introducción por lo cual se retuvo y fue puesta a órdenes del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR.DF – 11-1RA.CIA 0822 de fecha 17 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de la mercancía Nº 0751 de fecha 17 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios actuantes.
3. Corre inserta Acta de Verificación de factura, S/N de fecha 31 de agosto de 2000 suscrita por el Cabo Segundo (GN) GALVIS PEREIRA JOSÉ LUIS, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se dirige a la carrera 10 con calle 5 casa Nº 4-52 de San Antonio del Táchira con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de la factura control A de fecha 17-08-2000 a nombre de William García donde fue atendido por el ciudadano CARLOS VELANDRIA, quien presentó facturero con copias al carbón, se constató que la factura Control A de fecha 17-08-2000 SI EXISTE Y ES VERAZ.
4. Corre inserto Oficio Nº Tah-8-5-493 de fecha 06 de Septiembre de 2000 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, ordenando la entrega de la mercancía retenida según acta de efectos retenidos Nº 3934 de fecha 18-08-2000
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 17 de agosto de 2000, no se realizó, por cuanto las diligencias practicadas como parte de la investigación, en las mismas se comprueba que la mencionada mercancía es de procedencia legal. Por cuanto es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien cuando señala al legislador que el hecho no se realizó, se comprueba que la mercancía antes mencionada es de procedencia legal.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GARCÍA LOZANO WILLIANS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA
El Secretario,