REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002308
ASUNTO : SP11-P-2006-002308


Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ESCOBAR RAMÍREZ ARNULFO, Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 82.176.428, Residenciado en la Calle 1 con Carrera 6 casa Nº 142, Aguas Calientes Ureña, por la presunta comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 05 de mayo de 2000, el Capital WILFRED DÍAZ VELÁSQUEZ Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de fiscalizador en las diferentes carpinterías y Mueblerías, ubicadas en el Sector de Aguas Calientes, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira, entraron a una Carpintería sin denominación Comercial, propiedad del ciudadano ESCOBAR RAMÍREZ ARNULFO, Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 82.176.428, Residenciado en la Calle 1 con Carrera 6 casa Nº 142, Aguas Calientes Ureña. Se pudo constatar la existencia de SEIS SILLAS DE COMEDOR EN CRUDO, NUEVE PLANCHONES DE MESA EN CRUDO, CATORCE BASES PARA MESA MANFLOR EN CRUDO. Dicho propietario no poseía las respectivas guías de movilización de la madera, por lo cual las mismas fueron retenidas y puestas a órdenes del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº EA-CR1-DF11-3-2000 de fecha 19 de Mayo de 2000, suscrita por el Capital WILFRED DÍAZ VELÁSQUEZ Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención Nº EA-CR1-DF11-3-00, suscrita por el Capital WILFRED DÍAZ VELÁSQUEZ Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y el Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña Estado Táchira.
3. Corre inserto Oficio Nº CR-1-DF-11-1RA.CIA.SO-2139 de fecha 02 de Noviembre de 2000 en la que se remiten actuaciones suscritas por el GN Guerrero Rodríguez José Adolfo, en la que informa sobre la veracidad o falsedad de la factura Nº 0441 de fecha 01/05/2000 a nombre de Arnulfo Antonio Escobar, en la que se concluye que dicha factura es VERDADERA. Que es veraz la cantidad y el nombre del ciudadano a quien fue expedida, anexando copia fotostática del Rif y NIT de la empresa mencionada.
4. Corre inserto Oficio Nº TAH-8-7-569 dirigido al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira ordenando la entrega de mercancía retenida el cual guarda relación con el acta de entrega de efectos retenidos Nº 924 de fecha 19 de Mayo de 2000.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 05 de Mayo de 200, no se realizó, por cuanto las diligencias practicadas como parte de la investigación, en las mismas se comprueba que la mencionada mercancía es de procedencia legal. Por cuanto es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien cuando señala al legislador que el hecho no se realizó, se comprueba que la mercancía antes mencionada es de procedencia legal.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ESCOBAR RAMÍREZ ARNULFO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, y notifíquese a las partes.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA

El Secretario,