REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002407
ASUNTO : SP11-P-2006-002407


Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MEJÍAS TORRES RODOLFO, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.473.763, residenciado en la calle 6 Nº 10-95, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 05 de Septiembre de 2000, el Cabo Primero (GN) Montañez Cruz y el Distinguido (GN), Amaya Rodríguez Gerson, Guerrero Medina Rafael, adscritos al Punto de control fijo de Peracal de la Guardia Nacional de Venezuela retuvieron la cantidad de VIENTE BASES DE MADERA PARA MESAS DE CENTRO, VEINTE AROS DE MADERA PARA MESAS DE CENTRO, VEINTIOCHO SILLAS DE MADERA PARA COMEDOR, SIETE PIECEROS DE MADERA PARA CAMAS, SIETE CABECEROS DE MADERA PARA CAMAS, propiedad del ciudadano: MEJÍAS TORRES RODOLFO, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.473.763, residenciado en la calle 6 Nº 10-95, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documento que sustentara la procedencia de la mercancía, la misma fue retenida y puesta a órdenes del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR-DF-1-1RA.CIA.RN-S/N- de fecha 05 de Septiembre de 2000, suscrita por el Cabo Primero (GN) Montañéz Cruz y el Distinguido (GN) Amaya Rodríguez Gerson Guerrero Medina Rafael, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de mercancías Nº 065 de fecha 05 de Agosto del año 2000 suscrita por los funcionarios actuantes.
3. Corre inserta Acta de Verificación Nº CR-1-DF-11-1RA.CIA SI S/N de fecha 10 de Octubre del 2000 suscrita por el cabo segundo GALVIZ PEREIRA JOSÉ LUIS, quien se trasladó a la carrera 4 Nº 12-150 Vía Zona Industrial de Ureña Estado Táchira, con la finalidad de comprobar la veracidad o falsedad de la factura de control Nº 0001 de fecha 05-09-2000 a nombre de Rodolfo Mejía Torres, expedida por la Comercializadora Torres, siendo atendido por le ciudadano Daniel Torres, quien manifestó ser el propietario de la referida casa comercial, a quien luego de explicarle el motivo de la visita, se le solicitó copia al Carbón de la factura motivo de la presente averiguación, presentando un facturero con copias al carbón en el cual constaté que factura de control Nº 0001 de fecha 05/09/2000, SI EXISTE Y ES VERAZ por la cantidad y el nombre del ciudadano a quien fue expedida.
4. Corre inserto Oficio Nº TAH-8-7-283 de fecha 01 de Noviembre de 2000 dirigido al ciudadano Administrador de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en la cual se participa que el Despacho Fiscal acordó la devolución de VEINTIOCHO (28) SILLAS DE MADERA PARA COMEDOR, SIETE (7) PIECEROS DE MADERA PARA CAMAS Y SIETE (7) CABECEROS DE MADERA PARA COMA, a su propietario RODOLFO MEJÍAS TORRES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.473.763 el cual guarda relación con el acta de entrega de efectos retenidos Nº CR-1-DF11-3RA-1811 del 11 de Septiembre del año en curso.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 05 de Septiembre de 200, no se realizó, por cuanto las diligencias practicadas como parte de la investigación, en las mismas se comprueba que la mencionada mercancía es de procedencia legal. Por cuanto es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien cuando señala al legislador que el hecho no se realizó, se comprueba que la mercancía antes mencionada es de procedencia legal.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RODOLFO MEJÍAS TORRES, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes,




El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA

El Secretario,