REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000216
ASUNTO : SP11-P-2004-000216


Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Conforme lo señaló en su oportunidad, con ocasión a la celebración de la Audiencia de calificación de Flagrancia realizada en fecha 06 de julio de año 2004, tal cual consta en las presentes actuaciones, el Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta de del Ministerio Público, presentó a los imputados JHON JAIRO CALDERON CASAS, HELVER GOMEZ ORTEGA y JAIMES LEON CELIS ROMERO, en virtud de la aprehensión que realizaran funcionarios de la Guardia Nacional, en el sitio que precisa el acta de investigación penal Nº 699 de fecha 3 de julio del 2004, concretamente en la Carrera 7 del sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, señalándoles como presuntos responsables de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUILOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, fecha en la cual se desestimó como flagrante su aprehensión, otorgándoseles la libertad sin medida de coerción personal.
Por tal hecho, el Ministerio Público citó a los imputados a propósito de que comparecieran ante el despacho fiscal, siendo nugatorios los requerimientos hechos, por lo cual en fecha 02 de marzo de 2006, la ahora titular de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante Bencomo, solicitó al Tribunal mediante escrito, orden de captura para los mismos, Decidiendo el Tribunal por Resolución de fecha 23 de marzo de 2006, Decretar Medida de Privación Preventiva de la Libertad, librándose las correspondientes ordenes de captura, no habiendo a la fecha presentado su acto conclusivo.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Llegado el momento para la Celebración de la Audiencia Especial de Privación, presente de manera voluntaria el imputado JAIMES LEON CELIS ROMERO asistido por abogado, e impuesto del derecho constitucional, el Juez otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Solicito a éste Tribunal mantenga al imputado la medida privativa de Libertad decretada, ya que el mismo a sido renuente a presentarse a las citaciones que le ha hecho el Ministerio Público, esto a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.
El imputado expuso: “Yo no sabia que estaba solicitado, siempre he estado pendiente por eso le dije a mi Abogado que revisara y fue quien me dijo que estaba solicitado, yo soy trabajador y estoy dispuesto a colaborar con la investigación y presentarme ante el Tribunal las veces que así se me ordene, mi dirección sigue siendo la misma y a mi nunca me han citado, mi teléfono es el (0276) 787-24.64, es todo”.
Su defensa alegó: “Mi cliente es un ciudadano venezolano de una persona de reconocida solvencia moral y económica, el no ha cambiado de domicilio, por tanto es falso que su dirección no exista, el esta dispuesto a colaborar con la investigación por tanto solicito se le revoque la medida de privación de libertad y se dejen sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, hace los siguientes razonamientos: En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y ciertamente se pudo constatar que el mismo se había extraído del proceso bajo la falsa premisa de que no existía asunto pendiente en su contra, ratificando en este acto que sigue residiendo en la dirección que señalo al momento de la Audiencia de Flagrancia y que la misma es correcta, posición esta que fue retirada por su defensa quien solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva ala privación de la libertad, alegando la disposición del mismo a colaborar con la investigación Fiscal. En segundo lugar no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga, máxime cuando el propio imputado de manera voluntaria se puso a derecho.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 23 de marzo de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordenándose dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de éste imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, EXTENSÍON SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2006, al ciudadano JAIMES LEON CELIS ROMERO, venezolano naturalizado, mayor de edad, casado, natural de El Socorro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.305, nacido el día 20-08-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hermencia de Celis (v) y Juan Francisco Celis Mesas (f), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 11-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JAIMES LEON CELIS ROMERO, en fecha 28 de marzo de 2006, en oficios 779 al 781 de 2006,

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JAIMES LEON CELIS ROMERO, en fecha 28 de marzo de 2006, en oficios 779 al 781 de 2006. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.