REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001228
ASUNTO : SP11-P-2005-001228
Visto el escrito presentado, por la Abogada Gladys Josefina González Rosales, actuando con el carácter de Defensor Público N° 02 Penal Suplente, del imputado MARIA DEL PILAR OSPINA, de fecha 09 de Agosto de 2006, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día Veintiuno (21) de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30,a.m.) funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Ureña, a la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño, quien manifestó que por problemas de índole personal sostuvieron una discusión, donde resultó lesionada por su concubino, hoy occiso, el cual utilizando un instrumento punzo cortante denominado comúnmente cuchillo, la lesiono en el rostro y en la región frontal lado derecho, de igual forma ella en defensa de su vida lo despojo del arma blanca y le ocasionó lesiones en la región pectoral y región abdominal, las cuales le ocasionaron la muerte. Una vez los efectivos recibieron a la mencionada ciudadana realizaron llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó de detención preventiva de la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño.
SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 22 de Junio de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, y este Tribunal decidió: 1.- DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Inocencio Silva Lara, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 y artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación Una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, 2) No salir del Territorio Nacional, ni cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal y 3) Presentar ante el Tribunal caución económica por equivalente en bolívares a cuatrocientas (400) unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez que la imputada cumpla con la caución real. 4.- Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Invoca la defensa que su defendida en fecha 12 de Agosto de 2005, en donde se le sustituyo la caución económica por la de presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual ha sido imposible su materialización, es por esta razón que le solicito con todo respecto que le sea sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento y de ser posible le sea acordada la contemplada en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la misma someterse al cuidado de la ciudadana Margarita Uribe de Ferreira, con cédula de identidad N° E- 80.886.657, quien reside desde hace 17 años en la población de Ureña del Estado Táchira, quien se compromete a cumplir con las condiciones que ha bien le imponga este Tribunal.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara.
Por otra parte, considera este Juzgador al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 22 de Junio de 2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que la imputada cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendida MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 22-06-2005. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificada en autos, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 22-06-20050.
Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
Juez Tercero en Función de Control
Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria.