REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002697
ASUNTO : SP11-P-2006-002697
Visto el escrito, presentado por la Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, titular de la cédula de identidad N° 18.354.428, Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-88, soltero, profesión u oficio costurero, hijo Blanca Alicia Cáceres y Jairo Castillo Vargas , residenciado Carrera 16, Simón Bolívar Parte Alta, donde esta la antena grande de Telcel , mas abajo del Cristo 0276-7167307, San Antonio del Táchira a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO ACERO JAVIER ALIRIO. mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 08 de agosto de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia Oral de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el último aparte del artículo 250 del código orgánico Procesal Penal en contra del imputado ya plenamente identificado en autos en donde se decidió lo siguiente:
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 07-08-20065, a PIMIENTO ALMEIDA ALVARO, titular de la cédula de identidad N° 18.355. 224, Venezolano, fecha de nacimiento 02-08-87, soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo Alvaro Pimiento Páez, y Carmen Cecilia Almeida Martínez, residenciado Pasaje 12 N° 08, Barrio Pedro Rafael Páez, 02767717278 y CASTILLOS CASAS ROBERTO HENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.354.428, Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-88, soltero, profesión u oficio costurero, hijo Blanca Alicia Cáceres y Jairo Castillo Vargas , residenciado Carrera 16, Simón Bolívar Parte Alta, donde esta la antena grande de Telcel , mas abajo del Cristo 0276-7167307, San Antonio del Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, al Centro Penitenciario de Occidente . SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, solicitando en este acto que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en virtud de la aprehensión de los imputados PIMIENTO ALMEIDA ALVARO y CASTILLOS CASAS ROBERTO HENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos QUINTERO ACERO JAVIER ALIRIO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual, forma solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el lapso de ley y quiero consignar en este acto constante de folios útiles el resultado de la autopsia N°9700-164 48397 de fecha 07Agosto 2006 , se agrega a las actas de la presente causa. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados PIMIENTO ALMEIDA ALVARO y CASTILLOS CASAS ROBERTO HENRIQUE,, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a los imputados y conforme al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a declarar PIMIENTO ALMEIDA ALVARO quien expuso: El problema empezó en el Clud de la Guardia con mi novia y el papá el señor Javier Alirio y la mamá de ella , con unos muchachos del Barrio que me habían apuñalado en la espalda un tiempo antes, entonces en ese muchacho que me pego la puñalada, me busco problemas y me pego a lo que me pego y yo me agarre a pelear con el y el Sargento me saco y yo me vine para la casa con los compañeros que yo andaba y cuando llegamos al parque de la luz ellos salieron y me estaban persiguiendo con unos palos y unos pico de botella, a cuando llegamos ala casa para tocarle la puerta a mi mamá los muchachos nos estaban esperando en el Barrio, cuando ellos se me vinieron yo salí corriendo y saque el arma que me había empeñado un chamo que es maletero, por diez mil bolívares , ellos salieron corriendo por la cuadra donde vive la novia mía , en ese momento ya había llegado la mujer mía , mi novia y también estaban ahí afuera, entonces ella me agarro y me dijo papi no vaya hacer nada vallase para la casa, en ese momento salio la mamá con el esposo y empezó a tratarme mal y alzarme la mano, no vinimos empujando hasta el momento de los hechos y me empujo y el marido a ella que no me tratara mal que me dejara tranquilo , entonen ella lo trato mal a él y que el sabia que no me quería ver con las hija, entonces el señor salio otra vez y le dijo si usted se quiere quedar afuera pues yo si me voy a dormir después ella me empozo a pegarme y aruñarme el cuello y amenazarme que me iba a matar y que me iba apuñalear , en ese monto el señor se regreso y le dijo no le pegue es mejor que nos no meta en problemas, ella me agarro la mano donde yo tenía el arma y me pegó con la botella en la nariz, los nos caímos y el arma se disparó , entonces como yo estaba reventado me levante y empecé a mirarme y mirarla a ella para ver si estaba herida y ninguno de los dos tenía nada cuando volteamos a mirar a la derecha el señor estaba botado en el suelo y decía que lo ayudara, entonces ella empezó a gritar y ella lo mato rata lo mato yo agarre el arma y salí corriendo del susto y me puse a llorar fue cuando mi compañero Kike llego el me pregunto que paso y yo le dije que la señora empezó a pegarme se me tiro encima y el arma se disparo yo como estaba tomando me fui con el arma corriendo asustado, por la mitad del camino me caí y me raspe los brazos, cuando llegue a la avenida de la bomba , quite la camisa sangrada y la bote , cuando me quite la camisa me di cuenta que el arma no la tenía en la cintura , y llame a mi mamá por el celular y mi mamá me dijo que la PTJ me andaba buscando me fui corriendo pase la aduana y me escondí en Cúcuta , en la afueras del Terminal , espere que amaneciera y llame a mi mamá y le dije que fuera a visitar al señor para llegar a un acuerdo, cuando ella llorando me dijo el señor se murió, entonces yo llorando le dije a mi mama, no lo puedo creer mama porque yo no tengo la culpa y si el señor se murió que era un buen amigo mío yo me entrego a la autoridades para dar mi declaración al mañana del lunes me vine para San Antonio y compre la Nación cuando leí el testimonio que mi suegra había dado, entonces en ese momento llame a mi mamá a la casa y le dije que lo que decía en al Nación era una mentira , que la esperaba en el Centro Cívico para entregarme en la Fiscalía y por eso me entregue porque el señor y la señora nunca tuvieron problemas conmigo y por eso estoy dando mi declaración por que yo quiero que las autoridades sepan que no soy asesino como ella lo dijo en la PTJ y mamá me contó que el día me entregue en la fiscalía que la noche del domingo no se pudieron quedar en la casa por que le agarraron la casa a piedra y la iban a matar y la señora grito que si a mi me agarraban preso la autoridades ella me mandaba a matar en Santa Ana , yo quiero dejar dicho en este Despacho que lo que le pase a mi familia y a mi la nombro culpable a ella a los muchachos del problema , que tiene por nombre Alexander Cárdenas Nieto, Ricardo Cárdenas Nieto , y Víctor Cárdenas , es todo. Acto seguido el Tribunal llama a declarar al imputado CASTILLOS CASAS ROBERTO HENRIQUE , quien expuso : Estábamos bailando en el Club de la Guardia y después llego la señora con un poco de chamos y yo estaba sentado en la mesa con otro chamo y Alvaro estaba Bailando con una muchacha cuando me di cuenta los chamos estaban agrediendo a Alvaro y el Sargento los saco y luego me saco a mi y al otro muchacho que estaba conmigo , después sacaron al muchacho que estaba con el problema y nos corretearon con pico de botella al parque de la luz y ahí Alvaro dijo vamos para la casa cuando llegamos allá nos estaban esperando y entones salimos corriendo y yo vi cuando Alvaro saco un arma , chopo y ahuyento a los chamos y después cuando íbamos bajando salio la mujer la novia y le dijo papi vallase a dormir y luego salio la suegra y el señor y la señora empezó a tratar mal a Alvaro y yo le dije yo me voy a dormir porque eso es problema familiares esos es problemas suyos , yo iba llegando a mi casa cuando escuche un disparo y yo me devolví porque pensé que los chamos habían jodido a Alvaro, cuando yo llegue la señor tenía agarrado a Alvaro y Alvaro salio corriendo y yo le pregunte que porque lo había hecho y le me dijo que el tiro se le escapo y el se fue, no supe para donde agarro él , cuando yo estaba ahí parado empezaron a partir pico de botellas y venía una manada de chamos y yo salí corriendo yo agarre un taxi y me fui para el Rosario del miedo que tenía y me quede en al casa de un amigo y después cuando yo llame a mi mamá y le habían dicho que yo había salido corriendo con el arma yo le dije que eso era mentira que yo me iba presentar para declarar para demostrar que yo no me había llevado nada y al otro día mi mamá fue y me busco en el Rosario y yo le dije a mi mama me da miedo porque los chamos me amenazaron que me iban a matar yo me quede esa noche en el Rosario, lunes en la mañana, mamá me busco en le Rosario y le dije que me iba entregar y que no tenía nada que ver en eso ella me busco y me llevo a la Fiscalía yo quería declarar que yo no estaba en le momento de los hechos en ninguna muerte del señor y que yo no me había llevado ninguna arma, es todo. La defensa interroga ¿Diga cuando se acciono el arma? Contestó: No señora yo no estaba ahí , fue cuando llegue y le pregunte porque lo hizo, es todo. El Tribunal le interroga ¿ Diga donde estaba usted? Contestó: Yo cuando escuche el disparo yo estaba llegando a mi casa, Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Fabiana Reyes quien expuso: Ciudadano Juez oído lo manifestado por mis defendidos, le solicito que se aparte de la solicitud fiscal de privación de libertad y se deje constancia que ya existía entre mis defendidos y la señora denunciante desavenencias y como se observa de la narración no existe en los hechos la intencionalidad para cometer dicho delito, queda plenamente desvirtuado el peligro de fuga ya que los mismos se presentaron a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en forma voluntaria, es por ello que le pido que se tome en consideración los principios de inocencia y de libertad previstos en la norma adjetiva penal y en cuanto a mi defendido CASTILLOS CASAS ROBERTO HENRIQUE, solicito que le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad ya que de lo declarado por mi defendido el mismo no se encontraba ahí en el momento de los hechos, es todo.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considerando que es necesario para que el imputado se someta a las leyes y no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos a fines de que se materialice la presente Medida Cautelar: PRIMERO: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. SEGUNDO: Prohibición de recurrir a centros nocturnos, lugares donde expidan bebidas alcohólicas, o sitios similares. TERCERO: La Prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal.
Todo de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, titular de la cédula de identidad N° 18.354.428, Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-88, soltero, profesión u oficio costurero, hijo Blanca Alicia Cáceres y Jairo Castillo Vargas , residenciado Carrera 16, Simón Bolívar Parte Alta, donde esta la antena grande de Telcel , mas abajo del Cristo 0276-7167307, San Antonio del Táchira a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO ACERO JAVIER ALIRIO. Todo de conformidad a los artículos 264, 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSMER ANTONIO USECHE B.
EL SECRETARIO.