REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002640
ASUNTO : SP11-P-2006-002640

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXV en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: Perico Pita Alehice, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial del Ureña, siendo las 10: 45 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de servicios internos en la sede de la señalada comisaría policial, se hicieron presentes un grupo de personas quienes traían sujetado por la ropa a un ciudadano, el cual vestía pantalón blue jeans, franelilla de color blanca, camisa azul (rota), botas deportivas de color gris, quien presentaba una herida mínima en el pómulo del lado izquierdo de la cara, … se procedió a exigir la documentación personal del mismo, quedando identificado como PERICO PITA ALEHICE, cédula N° 88.195.206, de 25 años de edad… la cual tenía en su poder un frontal marca Pioneer, de color gris con negro, el mismo fue trasladado hacia el centro de diagnostico integral de Ureña, donde fue atendido por el médico de guardia… quien diagnostico hematoma molar izquierdo con herida cortante, hematoma en región occipital izquierda, moretones generalizados en tórax, abdomen y estigma de golpe en región de la espalda de 4 cm. de ancho… se dialogó con las personas que se hicieron presentes en el señalado despacho, a las cuales se le preguntó el motivo por el cual traían al referido ciudadano de esa manera, y nos informaron que lo vieron montado en la camioneta blazer de color rojo, placas VAC-16E, propiedad del ciudadano Jaimes Arciniegas Luis y le había sustraído dicho frontal, siendo perseguido por un grupo de personas y el dueño de la camioneta…
Así mismo, según denuncia de fecha 31 de julio de 2006, formulada por ante la Sub. Comisaría Policial de Ureña, al ciudadano JAIMES ARCINIEGAS PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.986.585, … quien expuso: “ Siendo las 10: 30 horas de la mañana, aproximadamente del día 31 de Julio de 2006, yo me encontraba en el centro de ureña en un negocio que es mío llamado comercializadora “Piter” y deje estacionada diagonal al negocio mi camioneta una gran bleiser, de color rojo, placas VAC-16E, cuando de repente salio mi hijo llamado Pedro Luis Jaimes, de 13 años de edad, a comprar un refresco cuando a el le llamo la atención que la camioneta estaba sonando la alarma, al acercarse el vio a un ciudadano desconocido montado en la camioneta, el cual lo amenazo con un puñal, cuando el le dijo que me iba a decir a mi, que el se quería robar mi camioneta, el niño comenzó a gritar y yo lo escuche y de inmediato salí a ver que sucedía, al salir visualice que varias personas estaban siguiendo al ciudadano, que me estaba robando la camioneta, yo también comencé a correr detrás de el, al agarrarlo entre varias personas, lo golpearon varias veces enfurecidas por lo que él había hecho, de inmediato lo trasladamos hacia la sede del comando policial, es todo.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado PERICO PITA ALEHICE, solicito se califica la flagrancia, por cuanto las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado PERICO PITA ALEHICE, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “El día 31 de julio yo me dirigía a los Supermercados Cosmos de Ureña con mi esposa, cuando de pronto pasó un joven corriendo y se tropezó con mi señora, quien está embarazada, entonces el chamo siguió corriendo y me puse a discutir con él de lejos y el continuó la carrera. De pronto llegaron unos señores y me tiraron contra el piso y me empezaron a golpear y me decían que yo era un ladrón y yo no sabía porque me estaban golpeando, yo lo que estaba era alegando con el chamo que empujó a mi esposa. Me golpearon y luego me llevaron para la casilla de la Policía de Ureña. Luego me presentaron un frontal de reproductor diciendo que yo me lo estaba robando. A mí no me encontraron nada encima, no me quitaron ningún frontal que estuviera en mí poder, no sabía de que me acusaban. Me golpearon tanto que casi pierdo el conocimiento. No sé si a mi señora la llevaron también para la Policía a declarar. Es todo”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogó al imputado: 1.- ¿Diga quien el provocó las lesiones al momento de su detención?. Me las propinó los hermanos del dueño de la camioneta, eran varios tres gordos de bigote grande, los reconocí porque ellos llegaron luego a la PTJ y se identificaron cuando me estaban reseñando. Es todo”.
A continuación, la defensa solicita el derecho de palabra y le es concedido “ Esta Defensa se opone a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no hay evidencias de que se haya encontrado en su poder el frontal del reproductor al que se hace referencia en las actuaciones y si bien es cierto de que aparentemente fue aprehendido por el clamor público, hay que tener en consideración que este grupo de personas son familiares de la presunta víctima y según lo manifestado por mí defendido y lo evidenciado en el Acta de Investigación Policial, estas se ensañaron causándole lesiones de consideración a mi defendido, por lo que sus entrevistas no deberían ser tomadas en cuenta para la calificación o no de flagrancia. Por otra parte, solicito se practique un examen Medico-Forense a mí defendido para determinar el tipo de lesiones que sufrió y la Fiscalía del Ministerio Público, realice las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad o autoría de las mismas, por cuanto la Ley establece la prohibición de hacerse Justicia por si mismo. Solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que se otorgue a mí defendido una Medida Cautelar ya que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal por lo que al peligro de fuga se refiere y por lo tanto consigno en un folio útil, y para que sea agregada al expediente Constancia de Residencia del imputado de autos, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano PERICCO PITA ALEHICE, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 31 de Julio de 2006, rendida por ante la Sub. Comisaría policial de Ureña, por el ciudadano JAIMES ARCINIEGAS PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.986.585.
3.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Julio de 2006, rendida por el adolescente Jaimes Duran Pedro Luis, venezolano, de 13 años de edad, cédula de identidad N° V- 21.033.982, por ante la Sub. Comisaría policial de Ureña.
4.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Julio de 2006, rendida por el ciudadano Escalante Chacón Ramón Alfonso, venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 9.189.336, por ante la Sub. Comisaría Policial de Ureña.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Julio de 2006, suscrita por el Agente Jimmy Jhon Morales Chávez, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña Tipo “B”, la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación referente a la practica de experticias relacionadas con lo siguiente: 1.- Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, placas VAC-16E, a fin de de que le sea practicada la respectiva inspección técnica y experticia de seriales. 2.- Un certificado de Registro de Vehículo, N° 23763873. 3.- Un documento de compraventa notariado para el vehículo N° TA-2006-0119896. 4.- Un frontal de radio reproductor, marca Pioneer, de color negro y gris, sin serial aparente.
6.- Acta de Inspección N° 267 de fecha 31 de Julio de 2006, suscrito por funcionarios a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña Tipo “B”, la cual deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho.
7.- Experticia de Vehículo N° 116 suscrita por el Agente Ivan Antonio Sánchez Prato, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: 1.- La placa identificadota del serial de carrocería con los alfanuméricos CIC6KSV332266 es ORIGINAL. 2.- El serial del chasis signado con los alfanuméricos CIC6KSV332266 es ORIGINAL. 3.- El serial de motor KSV332266 es ORIGINAL.
8.- Reconocimiento Legal, suscrito por la Agente Investigador I Nancy Yoley Díaz Torres, adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, la cual deja constancia de la siguiente conclusión: El objeto descrito es utilizado para el control de la salida de sonido y manejo del mismo, así mismo tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor y / o cualquier otro uso que se le pueda dar…
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento N° 123 de fecha 31 de Julio de 2006, suscrito por el funcionario Ivan Antonio Sánchez Prato, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23763873 de los emitidos en la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de Esteban Segundo Santiago Teran, cédula o Rif V-9.757.395, dejando constancia de la siguiente conclusión: Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23763873 descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, su contenido aparece registrado en la oficina de enlace de INTTT Caracas y en el Sistema de Información Policial y sus Sistemas de Seguridad cumplen con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponden a un documento AUTENTICADO de origen LEGAL en el País.
10.- Reconocimiento Legal y de Autenticidad o Falsedad N° 124 de fecha 31 de Julio de 2006, suscrito por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un documento notariado denominado compra venta, elaborado en la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 22-05-2006, dejando constancia de la siguiente conclusión: En relación al documento notariado mencionado en la parte expositiva del presente informe el mismo corresponde a un documento original por cuanto registra en los libros de autenticaciones llevado por el señalado despacho.
Con las evidencias antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A Jaimes Arciniegas Pedro Luis, según se evidencia del Acta Policial, Denuncia rendida por la víctima y de las actas de Entrevistas.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia que el imputado de autos, se encontraba dentro de vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, placas VAC-16E, el mismo se encontraba sustrayendo un radio reproductor, siendo perseguido por el clamor público.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
Referente a la aprehensión del imputado de autos, se califica en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva, lo cual se evidencia que el imputado de autos, se encontraba dentro de vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, placas VAC-16E, el mismo se encontraba sustrayendo un radio reproductor, siendo perseguido por el clamor público.
En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado PERICO PITA ALEHICE identificado en autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, NIEGA la solicitud de desestimación planteada por la defensa.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.-
TERCERO: Se le otorga al imputado PERICO PITA ALEHICE de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido el 12-12-1980, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Calle 16, con carrera 17, casa N° 17-34, Barrio Primero de mayo de Villa del Rosario, dirección de la madre. Su dirección actual, es Barrio Jorge Narciso Moros, Calle 2, N° 4-5, Parte Alta de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial de la Libertad, prevista en los artículos 256 ordinales 3, 6 y el articulo 257 del Código Orgánico Procesal penal, con las siguientes condiciones: 1°.- Presentar dos (2) fiadores, los cuales deben consignar los siguientes requisitos: 1.1- Fotocopia de la Cédula de Identidad. 1.2- Constancia de Residencia, expedida por la Autoridad competente. 1.3- Balance personal con sus correspondientes respaldos. 1.4- Constancia de Ingresos igual o superior a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo BS.) y 1.5- Que los Fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. 2°- La Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición de 1.1.- Presentación cada OCHO (8) DÍAS ante este Circuito Judicial Penal, Oficina del Alguacilazgo. 3°- La Cautelar prevista en el ordinal 6° del Artículo 256 consistente en la prohibición de acercarse directa o indirectamente a la victima o cualquiera de sus familiares.
CUARTO: Se acuerda agregar a esta causa, el folio aportado por la defensa, relativo a Constancia de Residencia del imputado.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA