REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002679
ASUNTO : SP11-P-2006-002679
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día viernes 04 de agosto de 2006, a las ocho (08) horas de la noche, en la Avenida 1ro. de Mayo, entre carreras 10 y 11 frente al Centro Cívico de la ciudad de san Antonio del Táchira, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, recibieron fueron abordados por un ciudadano con una herida sangrante en la cabeza, quien les identifico como Wilmer Alberto Rojas Barrera, (victima de autos), informándoles que un ciudadano de contextura alta y delgada y con corte de cabello tipo militar le habría causado lesiones al golpearlo con una botella de cerveza, dentro de un local comercial de las adyacencias, señalándoles el sujeto que le habría agredido, quien quedó identificado como Virgilio Antonio Molina Ángel (imputado de autos), al que procedieron a intervenir policialmente aprehendiéndole y colocándole a disposición de la Fiscalía actuante
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el llamado realizado por la victima que presentaba signos evidentes de haber sido lesionada, se apersonaron en el lugar de los acontecimientos, y ante el señalamiento de ésta última de su presunto agresor, procedieron a aprehenderle
Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre Denuncia, de fecha 04 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano Wilmer Alberto Rojas Barrera, (victima de autos),), en la cual refiere “… yo me encontraba en mi negocio como a las 7:30 de la noche, cuando llegó un ciudadano y me desafió y gritándome que no me tenía miedo y que saliera para la calle, yo no Salí y envié a una empleada para que buscara a los efectivos de la policía…, yo salí y me fui para el restaurante Refugio de Juan, y volvió a llegar el ciudadano otra vez, y me dijo que quería hablara conmigo…, fue cuando me empujó y me tiró un botellaso(sic) pegándomelo en la cabeza…”
Al folio ocho (08) del expediente, corre inserto informe médico de fecha 04 de agosto de 2006, emanado del Centro Médico Dr. Carlos Arguello R., en el cual se alcanza a apreciar que la victima presenta una herida sangrante en el cuero cabelludo; el cual, si bien es cierto no emana de un órgano auxiliar de justicia, este juzgador valora por considerar que tiene carácter de buena fe.
A los folios (13) y (15) del expediente, corren actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos Carlos Javier Orta Hidalgo y Guiovanne Vela Coronel, quienes fueron testigos presénciales de los acontecimientos y dan fe de los mismos.
Tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al ciudadano Virgilio Antonio Molina Ángel (imputado de autos), encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste causó lesiones sin razón aparente a la victima, conducta esta que es penalizada por el estado venezolano, y que esta tipificado como delito; flagrante e imputable al aprehendido, como lo es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Dada la solicitud Fiscal de otorgar al imputado una Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es un ciudadano venezolano, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: VIRGILIO ANTONIO MOLINA ÁNGEL, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alberto Rojas Barrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: Única: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MOLINA ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Virgilio Antonio Molina Quintero (v) y de Elcilia Ángel, (v), nacido en fecha 07 de junio de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vereda 3, casa Nº 16, de la Urbanización Cayetano redondo , de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alberto Rojas Barrera.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VIRGILIO ANTONIO MOLINA ÁNGEL, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alberto Rojas Barrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: Única: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis (06) horas de la tarde
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
FRANSICCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.