REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002680
ASUNTO : SP11-P-2006-002680

RESOLUCIÓN

El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.502, nacido 24-09-1969, de 36 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Ida Inés Fuentes (f) y Luis Loaiza (v), residenciado en Capacho, sector 5 de Julio, parte alta, vía Hato de la Virgen, cerca del ambulatorio, casa en fase de construcción, Capacho, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta la comisión de el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LOS HECHOS

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron: “… Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el patio interno o estacionamiento del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 cumpliendo funciones inherentes al control de combustible en los vehículos que se desplazan con destino a la República de Colombia, cuando observé el arribo de un vehículo marca FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, PLACAS AW692C, en el cual viajaba un ciudadano, una ves (sic) se hubo estacionado el vehículo procedí a indicarle a este ciudadano que pro favor abriera el área del maletero para realizar un chequeo del vehículo, y aprecie varios bolsos, dentro de uno de estos pude apreciar la existencia de varios recipientes plásticos, contentivos de una sustancia líquida que por su característica se presume sea gasolina, seguidamente procedía a solicitar a dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento de chequeo del automotor, estas dos personas fueron identificadas como: MANTILLA PEÑUELA JUAN CARLOS, (Omissis) y REYES CASTILLO RUBEN GUILLERMO, (Omissis), en compañía de estas dos personas procedí a identificar al conductor del vehículo, resultando ser: LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, (Omissis). Seguidamente le indique al conductor que abriera las puertas de acceso al interior del vehículo para realizar una inspección minuciosa del mismo, procedí a revisar el área del conductor y del acompañante, hallando bajo el área del asiento delantero varios envases plásticos, igualmente bajo el asiento posterior, en el espaldar del mismo asiento y en los guardabarros posteriores, así como dentro de los bolsos que se encontraban en el maletero, obteniendo un total general de veintiún envases de dos litros y ocho de un litro, para un total aproximado de cincuenta litros; aí mismo se procedió a extraer el combustible del tanque obteniendo la cantidad de setenta litros aproximadamente, para un total aproximado de ciento diez litros, sobre estos envases le fue preguntado al conductor del vehículo sobre su procedencia y este manifestó que era primera vez que hacia esto,…”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud, en el asunto penal seguido a JAVIER ALEXANDER LOAIZA FUENTES, exponiendo que le endilgó el punible de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando que tal calificación se hizo al momento de haber sido aprehendido, solicito además se continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida judicial privativa preventiva de libertad.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba hacerlo

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “En cuanto a la flagrancia la dejo a criterio del Tribunal su estimación o no, solicito se decrete el procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía se encargue de hacer la investigaciones correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos y solcito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es venezolano, tiene su residencia fija en el país y en virtud, de la pena que podría llegar a imponerse, así mismo, consigno en este acto la constancia de residencia de mi defendido, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAVIER ALEXANDER LOAIZA FUENTES, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose que riela:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancias de retención de vehículo y de combustible, en donde se detalla el vehículo retenido y la cantidad de combustible incautado.

3- Así mismo, riela actas de entrevistas suscritas por los testigos del procedimiento incautado, en donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay suficientes elementos de convicción para que la Fiscalía presente acto conclusivo, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera este Juzgador que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.
En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por la representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.

Visto lo anterior, considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado:

1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada tres(03) días a partir de la fecha de su libertad
2) presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar en el Tribunal lo siguiente:
*Fotocopia de la cédula de identidad.
*Constancia de Residencia, expedida por el Organismo competente.
*Balances Visados, con sus correspondientes respaldos, a fines que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado
*Constancia de ingresos igual o superior a la cantidad de Un millón de(1.000.000, oo Bs.) bolívares mensuales
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.502, nacido 24-09-1969, de 36 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Ida Inés Fuentes (f) y Luis Loaiza (v), residenciado en Capacho, sector 5 de Julio, parte alta, vía Hato de la Virgen, cerca del ambulatorio, casa en fase de construcción, Capacho, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado LOAIZA FUENTES JAVIER ALEXANDER, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar: Fotocopia de la Cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano competente, balance personal visados con su correspondiente respaldo en original y copia fotostática, con constancia de ingreso superior a un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.), quines deberán comprometerse a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento en el régimen de presentaciones impuesto al imputado la cantidad de ciento cincuenta (150 U.T.) unidades tributarias. El imputado quedará recluido en la sede de la policía del Estado Táchira, San Antonio y una vez que cumpla con las condiciones impuestas se le librará la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido el lapso de Ley.
Déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase





MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABOG. MARITZA VELASCO.