REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 146
Causa No. 166-06
Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de defensora pública tercera del adolescente FLORES LAMON JOSÉ ALFREDO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de julio del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 03 de Agosto del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 04 de Julio del año 2006, el Juzgado de Municipio del Lander de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión valles del Tuy, dicta Auto de Audiencia de Presentación en los términos siguientes:
“…acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada le impongo al adolescente JOSÉ ALFREDO FLORES LAMON…la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G, que consiste en la presentación de una caución economica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de Dos o más fiadores…debiendo tener cada fiador un ingreso mensual equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dos (02) Fiadores, que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a las Unidades antes señaladas, por lo que los mismos deben consignar ante el tribunal Constancia de Trabajo Vigente, Carta de Residencia, de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad y recibo de pago, a los fines de verificar la dirección del trabajo de los mismos donde contengan la dirección y teléfono de la empresa…”.
En fecha 11 de Julio de 2006, la profesional del derecho ABG. ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente FLORES LAMON JOSE ALFREDO, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…ocurro para interponer y ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 4 de julio de 2006, todo ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, artículo 608 y 613 ejusdem; asimismo, por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 21 de julio de 2006, los Profesionales del Derecho FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA y JORGE JOSÉ MELENCHÓN CAMACHO, actuando en sus caracteres de Fiscal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentan su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…solicitamos, que el recurso interpuesto por la defensa, sea declarado INADMISIBLE, por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que en definitiva conocerá del mismo, en virtud de que viola el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone…por cuanto el artículo 608 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente…Artículo que no fue invocado por la defensa, que al ser especializada, debe tener presente que en lo previsto por la Ley Especial, no se aplica la supletoriedad, lo cual no obsta que como se ha venido estableciendo jurisprudencialmente, se realicen concordancias entre la Ley de Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de tener presente la norma rectora en esta materia…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
Es así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en el artículo 608, las decisiones recurribles en los términos siguientes:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y en relación al recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo esta fundado en los artículos 447 NUMERAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales son del tenor siguientes:
“Articulo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo caso lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado nuestro).
Se entiende de tales artículos, en lo atinente a la interposición de un Recurso de Apelación, que solo se tomara de forma supletoria otras leyes en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, cuando en la misma no se establezca el modo de proceder y aplicar normas contenidas expresamente en dicha legislación, por lo cual se evidencia del artículo 608 ut supra transcrito que en el mismo se encuentra perfectamente establecido los fallos que son recurribles, toda vez que tal normativa es taxativa en su contenido, debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la solicitud interpuesta por la Defensora Pública no es procedente en derecho, pues la recurrente esta tomando el Código Orgánico Procesal Penal como ley supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión de un artículo (537 LOPNA) que establece expresamente que podrá aplicarse solo cuando no se encuentre regulado por esa ley, cuando se constata que en esa espacialísima norma se establece de forma específica cuales actos pueden ser apelados; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Abg. Rosangela Pérez Sánchez. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, del Adolescente FLORES LAMON JOSÉ ALFREDO.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 166-06