REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,10 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°
Causa N° 6024-2006
Condenado: Subero Andarcía José Luis.
Juez Ponente: Dra. Marina Ojeda Briceño.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, actuando en sus caracteres de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de mayo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de julio de 2006, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; no asistiendo ninguna de las partes, declarándose el presente acto Desierto; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1. En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realizo audiencia oral de presentación al imputado JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA.
2. En fecha 03 de abril de 2005, la abogada SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia oral, en la cual acordó imponer al imputado de autos de Medidas Cautelares, previstas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, siendo dicho recurso declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA
3. En fecha 04 de noviembre de 2005, las abogadas GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO y BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, actuando en sus caracteres de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 409 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de enero de 2006, se realiza la Audiencia Preliminar en contra del acusado JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual entre otras cosas, señala:
“…Seguidamente toma la palabra la Juez y en consecuencia expone: En primer lugar en cuanto a las excepciones opuestas en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo presentado en tiempo hábil, no esta dentro de los parámetros del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este acto debe rebatir lo alegado por la representación (sic), es aquí lo que se debe debatir si se encuentran llenos o no los requisitos exigidos en el artículo 330 ejusdem, insisten en el cambio de precalificación jurídica y en cuanto a que mediante dicho escrito se pretende incorporar las pruebas, debiendo dejar claro que la representación fiscal de buena fe, podía tomas las testimoniales ofrecidas, siendo que no solo la Representación fiscal tiene la carga de las pruebas, es también la defensa que desde el día de inicio de la investigación tiene las cargas de la pruebas, se celebró en su oportunidad una audiencia de prorroga, donde se debatía las pruebas existentes y las que no estaban y eran necesarias, y es imposible a esta alturas del proceso incorporar tales pruebas, no se pueden hacer tecnicismos y no respetar esta fase preliminar, la fiscalía esta en el deber y obligación de evacuar las pruebas ofrecidas por la defensa ante la fiscalía y si esto fuera así de que en cualquier estado del proceso, por todo ello se declara sin lugar las excepciones en cuanto al ofrecimiento de la testimonial ofrecida por la representación fiscal de la ciudadana: MARÍA LUISA MONTEROLA MONTIEL…En cuanto al Ministerio Público se admite parcialmente la acusación y cambia la precalificación jurídica, para poder hablar de dolo o de intención estamos hablando de que el ciudadano: JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, tenia la intención den (sic) matar, el Ministerio Público confunde el dolo eventual con la culpa consciente, siendo que con lo plasmado en la presente acusación se evidencia que se refiere a la culpa consciente…el Ministerio Público debe demostrar que el referido imputado venia maquinando en su subjetividad, es decir en su imaginación, el hecho de querer cometer provocadamente el accidente, es decir sin importarle la muerte de 29 personas y 10 lesionados, el ministerio público, confunde el dolo eventual con la culpa consciente, en cuanto al principio culpabilistíco de la previsibilidad, ya que debió preveer las causas o consecuencias de un exceso de velocidad, además de la imprudencia de llevar niños y pasajeros de pie, aunado al exceso de peso, que fue determinado por la experticia de velocidad de impacto, es el presente caso esta demostrado la imprudencia la inobservancia del imputado, nuestros principios culpabilistícos está establecido en el artículo 61 del código penal (sic), está en nuestra escuela normativa, el dolo eventual se demuestra generalmente en juicio, Cambiando la precalificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no es congruente lo indicado por parte de la representación Fiscal cuando toma la norma penal los artículos 405 y 409 siendo que e delito intencional es autónomo…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA. Se cambia la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revisión realizada por el abogado defensor, este Tribunal acuerda mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA. TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas, no se admiten las pruebas ofrecidas por los abogados defensores. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer al ciudadano: JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, de las medidas alternativa de la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 376 ejusdem, se les explico conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo es la admisión de los hechos y en consecuencia se procede a preguntar al ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, quien en consecuencia expuso: Si admito los hechos. Es todo.. Seguidamente este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, procede a imponer la pena sin aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en cuanto al término medio, aplicando una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer la cual es de ocho años, quedando para un total de Cinco (05) años y cuatro (04) meses, y en consecuencia. Este Tribunal Tercero de Control…CONDENA: JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA…a la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de enero de 2006 (folio 215 al 224, pieza III), las Profesionales del derecho GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, actuando en sus caracteres de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Por causar un gravamen irreparable al interpretar y apreciar erróneamente las pruebas y los indicios existentes que han sido obtenidos en cumplimiento con las normas y reglas del Debido Proceso, realizando el cambio de Calificación Jurídica como detonador de la Admisión de los Hechos por parte del Acusado (artículo 477 ordinal 5° del Código Adjetivo Penal)…la Juez de Control se apoya erróneamente en lo que dispone el mencionado artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y alega que admite parcialmente la acusación, ello en razón de diferir de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público…He allí el exceso del Tribunal al pronunciarse sobre el fondo del asunto, eliminando los preceptos de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 414 y 415 del Código Penal todos en concordancia con el último aparte del artículo 409 ejusdem. Con el debido respeto al Decisor, y ante la obligatoriedad de revisar los actos, cabe destacar que ciertamente conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Control está facultado para realizar cambios en la calificación jurídica, sin embargo, encontramos que esa misma jurisprudencia de obligatorio cumplimiento establece como regla de oro que la Institución de la Admisión de los Hechos debe acordarse cuando el imputado admite con norte a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, también existe el supuesto cuando admite su participación cuando el Juez de control realiza el cambio de calificación jurídica dada a los hechos de un modo certero que no deje lugar a dudas en cuanto a la certera aplicación del derecho a los hechos acontecidos. Sin embargo, viendo el caso que hoy nos ocupa, la Juez cometió no sólo el error de pronunciarse al fondo del asunto…pues resulta improcedente debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la Audiencia Preliminar…Aquí estimamos necesario detenernos para demostrar el primer vicio de la errónea interpretación y apreciación de las pruebas y los indicios existentes por parte del Decisor. En principio la Juez hace un análisis subjetivo de las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a determinar que en este caso estamos en presencia del Dolo Eventual…Con la expresión que aquí nos acontece la Juez ha obrado de mala fe pues si bien es cierto que considera que otra debió haber sido la calificación jurídica de los hechos, como es que si al saber que con ello causaba dudas sobre lo realmente ocurrido y en pleno convencimiento que ello se demuestra en la fase del juicio oral y público, prefirió sacrificar la justicia y en su lugar permitió la Admisión de los Hechos basándose en el cambio que hizo de los hechos…No puede subvertir el Tribunal de Control el orden legal, procesal y constitucional al señalar que existe una duda en cuanto a la calificación de los hechos y dejar después otra duda arropada con una Admisión de los Hechos, y lo que es peor aún, subsumirlas en una constante inmotivación por parte de la Juez en funciones de Control por el simple hecho de cimentar su pronunciamiento dentro de los parámetros inverosímiles…Petitorio: En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que el pronunciamiento emitido por la Juez de Control se encuentra fuera de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes vigentes, por lo que estimamos se establezca así el ordenamiento jurídico infringido por la misma en el presente caso”.
En fecha 28 de abril de 2006, la Profesional del derecho MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Público Penal N° 1, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del acusado SUBERO ANDACÍA JOSÉ LUIS, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:
Las Representantes del Ministerio Público en su escrito de acción recursiva, en primer lugar señalan:
“…la Juez de Control se apoya erróneamente en lo que dispone el mencionado artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y alega que admite parcialmente la acusación, ello en razón de diferir de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público…He allí el exceso del Tribunal al pronunciarse sobre el fondo del asunto, eliminando los preceptos jurídicos de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 414 y 415 del Código Penal todos en concordancia con el último aparte del artículo 409 ejusdem. Con el debido respeto al Decisor, y ante la obligatoriedad de revisar los actos, cabe destacar que ciertamente conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Control está facultado para realizar cambios en la calificación jurídica, sin embargo, encontramos que esa misma jurisprudencia de obligatorio cumplimiento establece como regla de oro que la Institución de la Admisión de los Hechos debe acordarse cuando el imputado admite con norte a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, también existe el supuesto cuando admite su participación cuando el Juez de control realiza el cambio de calificación jurídica dada a los hechos de un modo certero que no deje lugar a dudas en cuanto a la certera aplicación del derecho a los hechos acontecidos. Sin embargo, viendo el caso que hoy nos ocupa, la Juez cometió no sólo el error de pronunciarse al fondo del asunto…pues resulta improcedente debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la Audiencia Preliminar…Aquí estimamos necesario detenernos para demostrar el primer vicio de la errónea interpretación y apreciación de las pruebas y los indicios existentes por parte del Decisor. En principio la Juez hace un análisis subjetivo de las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a determinar que en este caso estamos en presencia del Dolo Eventual…Con la expresión que aquí nos acontece la Juez ha obrado de mala fe pues si bien es cierto que considera que otra debió haber sido la calificación jurídica de los hechos, como es que si al saber que con ello causaba dudas sobre lo realmente ocurrido y en pleno convencimiento que ello se demuestra en la fase del juicio oral y público, prefirió sacrificar la justicia y en su lugar permitió la Admisión de los Hechos basándose en el cambio que hizo de los hechos…No puede subvertir el Tribunal de Control el orden legal, procesal y constitucional al señalar que existe una duda en cuanto a la calificación de los hechos y dejar después otra duda arropada con una Admisión de los Hechos, y lo que es peor aún, subsumirlas en una constante inmotivación…”
Apreciando esta Instancia Superior, que la Juez a quo en la motivación de la sentencia por admisión de los hechos, hoy impugnada, señala:
“…En cuanto al Ministerio Público se admite parcialmente la acusación y cambia la precalificación jurídica, para poder hablar de dolo o de intención estamos hablando de que el ciudadano: JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, tenia la intención den (sic) matar, el Ministerio Público confunde el dolo eventual con la culpa consciente, siendo que con lo plasmado en la presente acusación se evidencia que se refiere a la culpa consciente…el Ministerio Público debe demostrar que el referido imputado venia maquinando en su subjetividad, es decir en su imaginación, el hecho de querer cometer provocadamente el accidente, es decir sin importarle la muerte de 29 personas y 10 lesionados, el ministerio público, confunde el dolo eventual con la culpa consciente, en cuanto al principio culpabilistíco de la previsibilidad, ya que debió preveer las causas o consecuencias de un exceso de velocidad, además de la imprudencia de llevar niños y pasajeros de pie, aunado al exceso de peso, que fue determinado por la experticia de velocidad de impacto, es el presente caso esta demostrado la imprudencia la inobservancia del imputado, nuestros principios culpabilistícos está establecido en el artículo 61 del código penal (sic), está en nuestra escuela normativa, el dolo eventual se demuestra generalmente en juicio, Cambiando la precalificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no es congruente lo indicado por parte de la representación Fiscal cuando toma la norma penal los artículos 405 y 409 siendo que e delito intencional es autónomo…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA. Se cambia la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal… Seguidamente este Tribunal pasa a imponer al ciudadano: JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, de las medidas alternativa de la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 376 ejusdem, se les explico conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo es la admisión de los hechos y en consecuencia se procede a preguntar al ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, quien en consecuencia expuso: Si admito los hechos. Es todo.. Seguidamente este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, procede a imponer la pena sin aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en cuanto al término medio, aplicando una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer la cual es de ocho años, quedando para un total de Cinco (05) años y cuatro (04) meses…”
Por lo que esta Sala, procede a señalar lo que se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el Código O´rgánico Procesal Penal, en su artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:
“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”
El cual se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.
En este mismo orden de ideas, respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma Sala Penal ha señalado:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
“…la Institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa., de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…” (Sentencia N° 643, de fecha 23 de abril de 2004, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. PERDO RAFAEL RONDON HAAZ).
Se desprende de las normas legales, conceptos doctrinales y jurisprudenciales antes trascritos que la Juez de la sentencia impugnada quebrantó el Debido Proceso, al no imponer al hoy condenado de autos del procedimiento por admisión de los hechos en relación a la calificación jurídica dada por las Representantes de la Vindicta Pública.
Aunado a que la Sentenciadora, en el fallo hoy impugnado, procedió a pronunciarse en cuestiones de fondo, que son objeto del debate oral y público, cuando en su decisión entre otras cosas señala:
En cuanto al Ministerio Público se admite parcialmente la acusación y cambia la precalificación jurídica, para poder hablar de dolo o de intención estamos hablando de que el ciudadano: JOSÉ LUIS SUBERO ANDARCÍA, tenia la intención den (sic) matar, el Ministerio Público confunde el dolo eventual con la culpa consciente, siendo que con lo plasmado en la presente acusación se evidencia que se refiere a la culpa consciente…el Ministerio Público debe demostrar que el referido imputado venia maquinando en su subjetividad, es decir en su imaginación, el hecho de querer cometer provocadamente el accidente, es decir sin importarle la muerte de 29 personas y 10 lesionados, el ministerio público, confunde el dolo eventual con la culpa consciente, en cuanto al principio culpabilistíco de la previsibilidad, ya que debió preveer las causas o consecuencias de un exceso de velocidad, además de la imprudencia de llevar niños y pasajeros de pie, aunado al exceso de peso, que fue determinado por la experticia de velocidad de impacto, es el presente caso esta demostrado la imprudencia la inobservancia del imputado, nuestros principios culpabilistícos está establecido en el artículo 61 del código penal (sic), está en nuestra escuela normativa, el dolo eventual se demuestra generalmente en juicio, Cambiando la precalificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no es congruente lo indicado por parte de la representación Fiscal cuando toma la norma penal los artículos 405 y 409 siendo que e delito intencional es autónomo…
Evidenciándose, que la argumentación antes referida por la Juez de la recurrida, afecta su pronunciamiento en lo que respecta al fin que tiene por objeto el proceso penal, el cual es la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
Y al respecto, establece la sentencia N° 203, de fecha 27-05-2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto siendo que es esta fase intermedia se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.
En consecuencia, la decisión apelada debe ser anulada, en atención al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia anteriormente trascrita del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva; por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195, 376 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SE ANULA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, por ante otro Juez o Jueza de Control distinto, al que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195, 376 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto del que dictamino la decisión anulada; quedando el mencionado ciudadano, a la orden del tribunal que corresponda conocer el presente asunto por distribución.-
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 6024-06
MOB/jms