REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 146


Causa N° 6086-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOL LEYLIMAR DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 12 de mayo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 11 de julio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 12 de mayo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. SOL DOMÍNGUEZ quien manifiesta lo siguiente…los ciudadanos: SUÁREZ TORO ÁNGELO y LIMA NELLY, por encontrarse presuntamente incursos, la ciudadana LIMA NELLY, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y el ciudadano SUÁREZ TORO ÁNGELO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVO…Los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Zamora, del Estado Miranda, y a loa fines de tener una clara relación de cómo sucedieron las circunstancias de moto (sic) tiempo y lugar solicito autorización del tribunal para darle lectura al acta policial (seguidamente la ciudadana Fiscal da lectura del Acta Policial). Solicito ciudadana juez, se continué por el procedimiento ordinario…y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad…Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de apremio y coacción exponen: LIMA NELLY…Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano: SUÁREZ TORO ÁNGELO…Seguidamente la defensa DRA. SONSIRET PERDOMO expone: “La defensa solicita se inste al Ministerio Público a aperturar una investigación en contra del los funcionarios policiales que agredieron a mi defendido…la Defensa se adhiere a la apertura del procedimiento Ordinario, solicitando la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para ÁNGELO y con relación a la ciudadana NELLY LIMA decretar la libertad sin restricciones…Seguidamente el ciudadano Juez expone…considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto al ciudadano ÁNGELO SUÁREZ, se observa que no existen elementos suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente en cuanto a la ciudadana NELLY LIMA, no existen elementos para acreditar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…decreta la nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos…Igualmente se decreta la nulidad del acta policial sin identificación de los funcionarios actuante, con sello ilegible…En consecuencia se decreta la libertad plena de estos ciudadanos...”.


En fecha 17 de mayo del año 2006, la Profesional del Derecho SOL LEYLIMAR DOMÍNGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 10-05-06 da inicio averiguación signada con el H-154.364…por uno de los Delitos Contra la Propiedad, los ciudadanos: MESONES MEJIAS ANDRI JOSÉ, ALMEIDA ARMAS DANNY JOSÉ, TUPANO CAMACHO DANIEL ENRIQUE y GOUVEIA MARQUES DANIEL EDUARDO, se desplazaban por el sector de Capayita cuando son interceptados, por el ciudadano hoy imputado, quien arma en mano le pide que se detengan, al ver que aceleran el vehículo les efectuó unos disparos, los antes señalados le realizan una llamada telefónica al ciudadano TUPANO CAMACHO ENRIQUE, quien se traslada al puesto policial de la policía Municipal de Zamora…alerta de los hechos a los funcionarios quienes se trasladan en su compañía y al llegar al sector de Capayita…observan al ciudadano hoy imputado, lo retienen y al revisar a la ciudadana que lo acompañaba le incautan el arma de fuego, luego se apersonan las víctimas referidas en el encabezamiento y señalan al ciudadano retenido como el que minutos antes les había efectuado disparos con un arma de fuego. PRIMERO: ACTA POLICIAL 10-05-06, suscrita por los funcionarios Inspector Ferrer Pedro y el sub Inspector Silvera Argenis, donde se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados. SEGUNDO: DECLARACIÓN rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10-05-06 del ciudadano: MESONES MEJIAS ANDRI JOSÉ…Quien señala al ciudadano imputado como el referido por las otras victimas de dispararles para detener su marcha y despojarlos de sus pertenencias. TERCERO: DECLARACIÓN rendida…del ciudadano: ALMEIDA ARMAS DANNY JOSÉ…Quien señala al ciudadano imputado como la persona que les dispara para detener su marcha y despojarlos de sus pertenencias. CUARTO: DECLARACIÓN rendida…del ciudadano: TUPANO CAMACHO DANIEL ENRIQUE…Quien señala al ciudadano imputado como la persona que les dispara para detener su marcha y despojarlos de sus pertenencias. QUINTO: DECLARACIÓN rendida…del ciudadano: GOUVEIA MARQUES DANIEL EDUARDO…Quien señala al ciudadano imputado como la persona que les dispara para detener su marcha y despojarlos de sus pertenencias. SEXTO: En fecha 12-05-06, se celebró la Audiencia Oral de Presentación, la Representación Fiscal solicito para los imputados, Medida Judicial Privativa de Libertad…precalificando en esa oportunidad la acción ejercida por los ciudadanos: LIMA NELLY…y SUÁREZ TORO ÁNGELO…como los autores de los delitos de Robo agravado en grado de tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego…NOVENO: El Tribunal en dicha audiencia, Decreta LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS…Es por ello…esta Representación Fiscal considera, que existen suficientes elementos de convicción procesal que señalan a los ciudadanos imputados de la comisión de los delitos, y además no se toma en consideración la declaración de las víctimas…Ahora bien, pido a la honorable Corte de Apelación que ha de conocer del presente recurso, REVOQUE dicha medida y DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.


Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa, que la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público solicita la Privación Preventiva de Libertad de los imputados SUÁREZ TORO ANGELO y LIMA NELLY, conforme a los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de Robo agravado en grado de tentativa a el primero y Ocultamiento de Arma de Fuego a la segunda, previstos y sancionados en los artículos 458, 80.2° y 277 del Código Penal.

La Medida Judicial Privativa de Libertad, cumple una función instrumental para la realización de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención, entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, no es el Juez de Control sino el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el cual no es más que el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha.



Sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez, señala:

“La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 259 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho… El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace posible la ejecución de la verdad en el curso de una averiguación penal.” (Conf. Código Orgánico Procesal Penal. Legislación Serie Jurídica. Mc Graw Hill. 1998)

Observa este Tribunal de Alzada, que para que una persona sea detenida en virtud de una Orden Judicial, debe comportar para el Juez, el cumplimiento de los extremos legales que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado se fugue o pueda obstaculizar con su conducta, la búsqueda de la verdad.

De igual manera las medidas cautelares, explica la catedrática Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse al igual que la medida privativa de libertas, dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público señala a los ciudadanos SUAREZ TORO ANGELO y LIMA NELLY, como presuntos autores responsables del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Ocultamiento de arma de Fuego respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458, 80.2° y 277 del Código Penal, y observamos que de las presentes actuaciones emergen elementos de convicción, para relacionarlos con los de los hechos que se les imputan, siendo estos elementos:

1.- Acta Policial suscrita por el Inspector FERRER PEDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 10 de mayo del 2006, folios 06 al 08.

2.- Entrevista Policial realizada al ciudadano MESONES MEJIAS ANDRI JOSE, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 10 de mayo del 2006, folios 11y 12.

3.- Entrevista Policial realizada al ciudadano ALMEIDA ARMAS DANNY JOSE, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 10 de mayo del 2006, folios 13 y 14.

4.- Entrevista Policial realizada al ciudadano TUPANO CAMACHO DANIEL ENRIQUE, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 10 de mayo del 2006, folios 15 al 17.

5.- Entrevista Policial realizada al ciudadano GOUVEIA MARQUEZ DANIEL EDUARDO, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 10 de mayo del 2006, folios 18 al 20.

6.- Experticia de reconocimiento Legal realizada por el ciudadano Agente DUGARTE JORGE, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, de fecha 11 de mayo del 2006, folios 27 y 28.


En consecuencia, dado que los elementos incriminatorios antes señalados, nos hacen presumir que los referidos imputados pudiesen estar involucrados en el hecho punible que se les imputa, dado la fase investigativa en que se encuentra la presente causa, donde necesariamente se tiene que recabar todas las pruebas necesarias para el acto conclusivo, por parte del titular de la acción penal en estos delitos de acción pública; como lo es el Ministerio Público, forzoso es concluir que debe REVOCARSE la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento que decreto Libertad Plena para los imputados de autos y decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados SUAREZ TORO ANGELO y LIMA NELLY, Titulares de las Cédulas de Identidad Ns° Indocumentado y 16.820.273 respectivamente, a los fines de garantizar o asegurar el resultado de la investigación y con ello no se vea frustrado el proceso a la hora de que existan elementos incriminatorios suficientes para presentar la acusación por los referidos delitos. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 12 de mayo de 2006, acordó la Libertad plena a favor de los imputados SUÁREZ TORO ÁNGELO y LIMA NELLY, y en su lugar se decreta la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días por ante el referido Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, hasta tanto se presente el acto conclusivo.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



CAUSA N° 6086-06
LAGR/jkc