REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa Nº 6095-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Recurrentes: Reina C. Mercado L. y José Rafael de los Ríos R.

Visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho REINA C. MERCADO L. Y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano FERNANDO CASTILLO MÁRQUEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, por la omisión de pronunciamiento del mismo, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de julio del año 2006, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.


En fecha 19 de julio de 2006, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta se admite y notifica a las partes de la referida admisión.

En fecha 31 de julio del año 2006, se lleva a cabo ante la sede de esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Constitucional, en la causa seguida contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ.

En fecha 16 de febrero del año 2006, los ciudadanos Reina Mercado y Jose de los Ríos, interponen escrito ante el Juzgado Segundo de Juicio desprendiéndose del mismo lo siguiente:


“…En el presente caso, ciudadana Juez se encuentra una persona privada de su libertad, desde el 23 de enero de 2004, es decir mas de un año, esta defensa se pregunta si el auto de fecha 13 de diciembre de 2005, era precisamente para esperar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acumular la causa?, ya que ahora nos encontramos con esa incidencia, sin pretender en ningún momento ser irrespetuosos con este Tribunal, consideramos que ya ha existido tiempo suficiente para que conste en el expediente un pronunciamiento, el cual pedimos con la urgencia que el caso amerita. Así mismo, queremos informar a este Despacho que por instrucciones de nuestro defendido y en virtud de procurar evitar mayores dilaciones para la celebración del Juicio Oral y público respectivo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el tribunal mixto, mas por razones de que el tribunal ha decidido en muchas de las oportunidades fijadas no dar despacho, que por inasistencia o excusa de los escabinos, a pesar de ello SOLICITAMOS formalmente que sea el Juez Profesional quien atienda la causa seguida en su contra …”.

En fecha 17 de julio del año 2006, los profesionales del derecho REINA C. MERCADO L. Y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano FERNANDO CASTILLO MÁRQUEZ, fundamentan su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…interponemos la presente Acción de Amparo, en virtud del Retardo Procesal existente en la causa seguida en contra de nuestro defendido, específicamente a la omisión de pronunciamiento del tribunal, en cuanto a la solicitud presentada por quienes suscriben, en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual y a los fines de evitar mas retardo invocamos un Tribunal Unipersonal, dado a las inasistencias de los Escabinos, y hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, sobre dicha solicitud, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de cinco (5) meses, consideramos que este hecho constituye una infracción que impide el goce y ejercicio inmediato de FERNANDO CASTILLO, de las facultades que nuestro derecho le otorga en cuanto al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, a su favor, así como de todo habitante de la República, violando también una ley procesal, la cual no tiene mas que garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Invocamos omisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no responder solicitud presentada por la defensa en fecha 22 de febrero del año en curso, lo cual se equipara a un vicio de incompetencia en sentido material y no formal…en fecha 16 de febrero…presentamos solicitud por ante el Juzgado que sigue la causa…en virtud que no se había logrado la constitución del Tribunal Mixto…no hemos obtenido respuesta, ni desde dicha paralización, ni sobre la solicitud tanta veces referida. La Jueza Segunda de Juicio mantiene un retardo injustificado de un acto procesal, como lo es el juicio oral y público…es por ello que acudimos a esta Vía de Amparo…esta conducta de la Juez…podemos afirmar que se han violentado derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, como son: PRIMERO: No se ha llevado a cabo ninguna Audiencia para ventilar el presunto hecho delictivo…lo que obviamente violenta la presunción de Inocencia. En el presente caso lo lógico, hubiese resultado que se convocara a las partes a una audiencia oral y pública para debatir la acusación fiscal, en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretara la privativa judicial preventiva de la libertad de nuestro defendido. Esta situación obviamente violenta la Garantía Constitucional del debido Proceso y el Derecho a la defensa…SEGUNDO: No ha resuelto la solicitud presentada por esta representación, lo cual deja en estado de indefensión, al acusado, pues con este retardo que no se justifica. TERCERO: El tribunal no ha hecho revisión de la causa y en fin no ha permitido de modo alguno el derecho a ser escuchado consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra Constitución Nacional…para decidir en la presente causa, se ventile el caso por un Tribunal Unipersonal, no sabemos con que intención. También invocamos lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…así como en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Artículo 255 (C.R.B.V)…Artículo 257(C.R.B.V)…Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 12.- (COPP)…Artículo 342.- (COPP)…Finalmente y atendiendo a las consideraciones expuestas, debemos concluir que no es permisible en situaciones como la que se presentan en la presente causa, que se pretenda desconocer las obligaciones de los jueces, así como sus responsabilidades, cuando estos de manera parcializada, bajo alegatos disfrazados, pretenden acumular causas, o retardar procesalmente violando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva…quien mediante su decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, mantiene la causa en retardo injustificado, aunado al hecho de no decidir la tantas veces solicitud presentada, en franca violación a los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 en su encabezamiento y en los numerales 1°, 2|, 3° y 6° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo cual solicitamos respetuosamente sea declarado con lugar el presente Amparo Constitucional…Así mismo, solicitamos que se le establezca un plazo a la Juez para cumplir con lo resuelto por esta honorable Corte…”.

En fecha 31 de julio de 2006 siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibe informe del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, quien regenta actualmente la Dra. YANETT RODRIGUEZ CAVALHO, previa notificación de esta Corte de Apelaciones de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional, quien señala:

“…Se refiere en la solicitud de amparo incoada…versar tal acción en la omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a cargo de la suscrita en cuanto a ser juzgada la persona del ciudadano Fernando Enrique castillo Márquez…por órgano de un tribunal unipersonal, así como de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad…advirtiéndose, por tanto, devenir en inadmisible, de forma sobrevenida al estudiar el fondo, esta acción de amparo, de conformidad con el tenor del artículo 6, en su numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que para los corrientes cursa a las actuaciones de la causa en mención decisiones respectivas, esto es, profirió este Tribunal Segundo en funciones de juicio, el día dieciocho (18) del mes de julio en curso, pronunciamientos claros en los cuales se resuelve la improcedencia de la sustanciación del asunto por órgano de un Tribunal unipersonal, por resultar ello violatorio al debido proceso…considerando la acumulación de causas que en data tres (03) de febrero del corriente año, así como en igual fecha del dieciocho (18) de este mes, se verificara respecto de asuntos seguidos en contra del ut supra mencionado acusado…y de los ciudadanos Efraín Enrique Castillo Bravo y Eirán José Navarro Sánchez, existiendo dos asuntos diferentes con una persona en común para ambos, haciéndose exigible la unidad del proceso como principio expresamente establecido por el legislador patrio…respecto de las decisiones dictadas…dieciocho (18) del mes en curso…se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, con indicación expresa, en lo concerniente al sorteo para la selección de ciudadanos que actúen como escabinos en el conocimientos del asunto in concreto, fijado para el venidero día primero (01°) de agosto, a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), acerca de tal oportunidad a efectos de la realización de tal acto previo a la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto, quedando todo ello, asimismo, del conocimiento de los acusados en traslado que de los mismos se verificara en este día, procedente del Internado Judicial de Los Teques, siendo ellos instruidos, ampliamente, acerca de los pronunciamientos dictados y de las consecuencias inmediatas derivadas de los mismos…Ahora bien, ya en lo que atañe a la improcedencia de la acción de amparo en cuestión – como particular aparte de la inadmisibilidad, por sobrevenida, ut supra invocada en primer término, en caso de no ser declarada así la misma – se advierte, asimismo, que tal acción debe ser declarada sin lugar en razón de la falta de técnica de los accionantes para precisar, en los términos de determinación requeridos, lo que a tal acción corresponde, siendo que la pretensión ha quedado planteada en forma confusa…En tal sentido, debe destacarse no existir señalamiento claro por parte de los accionantes en cuanto a lo que constituye la pretensión de la acción incoada…es importante destacar que aún cuando esta juzgadora se hubiese pronunciado a favor de la pretensión de los hot accionantes, antes de haber acumulado las causas, la consecuencia jurídica sería absolutamente la misma que se impone para los actuales momentos, siendo ello así por cuanto, de manera indefectible, arribadas las nuevas actuaciones y realizada la acumulación debida en aras de la unidad del proceso, con miras a impedir posibles sentencias contradictorias, tendría que sustanciarse, de igual modo, lo correspondiente a la constitución del Tribunal mixto…solicito con el debido respeto a esa Honorable Corte de Apelaciones, de acuerdo al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo incoada…y, en el supuesto de no hacerse tal pronunciamiento, sea declarada tal acción de amparo sin lugar, revisado como sea el fondo de la misma…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el actor, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”


En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

En el caso de marras, observamos que los accionantes, fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de los artículos 26, 49, ordinales 1º, 2°, 3° y 6°º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva, el debido proceso en la inviolabilidad del derecho a la defensa y que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; en virtud de que desde el día 16 de febrero de 2006, fecha esta en la que los hoy accionantes en amparo presentaron solicitud ante el A quo solicitando la constitución del Tribunal en unipersonal, en virtud de que no se había constituido el Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral y publico, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Los Teques no ha emitido pronunciamiento del mismo, sin embargo se desprende del informe presentado por el presunto agraviante Tribunal Segundo de Juicio decisión de fecha 18 de julio de los corrientes lo siguiente:

“…PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, representada por los profesionales del derecho REINA C. MERCADO L. y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS RIVERO, correspondiente al juzgamiento del precitado ciudadano por órgano de un Tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 7, 65, 66, 70, 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización de sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos…el día primero (01°) de agosto del año en curso…”.

Ahora bien, cabe destacar, que como se dijo en líneas anteriores la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones, en tal sentido vista la decisión proferida por el Juzgado segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos se constata que la violación del derecho alegado por la defensa, ya ceso, toda vez que se emitió pronunciamiento ordenándose asimismo la oportunidad para la realización del sorteo de escabinos, es evidente, que el petitorio formulado por los accionantes, en su escrito de amparo, ya fue satisfecho, pues el Tribunal Segundo de Juicio, se pronunció respecto a la solicitud formulada por los defensores y fijó oportunidad de sorteo de escabinos en la causa seguida al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Ahora bien, si bien es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, no se había pronunciado en cuanto a la procedencia o no de la constitución del tribunal en unipersonal, no es menos cierto que para la actualidad ya existe un pronunciamiento por parte del mismo, lo que deviene la inadmisibilidad del amparo constitucional, en virtud de que la violación de los derechos invocados por la accionante, ya ceso, por lo tanto declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido, en consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por los Profesionales del Derecho REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, cesaron, lo correcto y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, por orden público constitucional, observa que efectivamente se produjo un retardo procesal no imputable a las partes, lo cual viola los artículos 13, 16, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto INSTA, a la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo con la prontitud del caso el Juicio Oral y Público y en lo sucesivo dar respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por las partes. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. E INSTA, a la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo con la prontitud del caso el Juicio Oral y Público y en lo sucesivo dar respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por las partes.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión; remítase presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 6095-06