REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques., 10 DE AGOSTO DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 6103-06.
IMPUTADO: HIDALGO NIEVES LUIS ARMANDO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal, adscrita a ala Unidad de Defensa del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado HIDALGO NIEVES LUIS ARMANDO, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6103-06, siendo designada ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 31 de julio de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a. ACTA POLICIAL de fecha 21 Agosto de 2005: suscrita por el Funcionario T.S.J SUB-INSPECTOR SCHWARZEMBER JOSE, en la cual se deja constancia de:

“Se indico que en el relleno sanitario de el limón ubicado en el Km. 33 de la carretera panamericana, los Teques, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.
Una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho previa imposición del motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ciudadano MOLINA REINALDO, quien nos condujo a un lugar, donde se pudo observar debajo de un vehículo tipo tractor, modelo D-8, de color amarillo, al lado de la oruga izquierda, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans de color azul, una camisa de color marrón a rayas en colores azul y blanco, un par de botas de color marrón elaboradas en material sintético, presentando el mismo las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura regular, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, cabellos de color negro tipo liso, bigotes escaso, sin barba, cejas pobladas, boca pequeña, labios delgados, ojo párpado oscuro …” (folios del 03 al 05)

b.-Inspección Técnica (folio 06 al 07) : efectuada por los Funcionarios ARIAS ANGEL (TECNICO) Y MEDINA JOSE (INVESTIGADOR? , y de la cual se desprende entre otras cosas:

“… Debajo del armazón del vehículo descrito, entre la banda oruga y el armazón propiamente dicho. Se observa específicamente sobre deshechos de tela y colchonetas, un cuerpo humano carente de signos vitales con la región cefálica o superior orientada en sentido sur, la región podálica o inferior en sentido norte, en posición decúbito dorsal, pudiendo observar que presenta una herida de bordes irregulares de regular magnitud (SIC) producida por el paso de proyectil múltiple con características propias a los disparos por armas de fuego. Dicho cadáver se identifica mediante familiares presentes en el lugar como GONZALEZ CAMACHO LUIS ANTONIO de 18 años de edad. …”

c.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 10) : efectuada a el ciudadano MOLINA VARGAS REINALDO ANTONIO, y de la cual se desprende entre otras cosas:
“ Resulta ser que me encontraba en mi lugar de trabajo con mi compañero de nombre VICTOR MARTINEZ, cunado de pronto se presentaron cinco personas desconocidas uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta y los demás portando chopos caseros, uno de los sujetos me apunto con un chopo y me pregunto cual era el nombre mío cuando le dije mi nombre me dijo que yo era la persona que estaban buscando, que ellos estaban buscando a un tal Maria luego ellos se fueron hacia la parte de adentro donde se encuentra la basura y levantaron a todos los indigentes que estaban durmiendo en el lugar, luego subieron otra vez al lugar donde estaba mi persona con mi compañero y siguieron buscando hay (SIC) fue cuando vieron que estaba una persona durmiendo debajo de una máquina D-8, que se encuentra estacionada en el lugar y comenzaron a dispararle, después que le dispararon al sujeto nos dijeron a mi persona y a mi compañero que si los denunciábamos nos iban a mar (SIC) y ellos se fueron corriendo hacia la carretera, es todo ….”

d.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 11 al 12) : efectuada a el ciudadano MARTINEZ JOSE DEL CARMEN, y de la cual se desprende entre otras cosas:

“Resulta ser que yo, me la paso en el relleno sanitario el limón, colectando desechos de aluminio y cobre, para luego venderlos, entonces en el día de hoy yo me encontraba durmiendo dentro de un camión, que se encuentra abandonado en ese lugar, y de pronto escuche unos disparos que sonaron dentro del relleno por lo que me pare a ver que era lo que sucedida y vi que 5 sujetos iban corriendo hacia la carretera, todos llevaban armas de fuego.”

e.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 13) : efectuada a el ciudadano MARTINEZ CUELLAR VICTOR EDMUNDO, y de la cual se desprende entre otras cosas:

“ El día de hoy como a las 06:30 horas de la mañana, llegaron cinco personas al lugar donde trabajo dos de ellos portaban chopos, dos escopetas y uno portaba una pistola, ellos estaban buscando a un chamo a quien le dicen MARIA , lo buscaron por varias partes y lo encontraron debajo de una máquina retroexcavadora y ahí entre todos le dieron muerte, y antes de irse nos dijeron que si decíamos algo nos mataban a todos y a nuestras familias …”

f.- ACTA DE ENTREVISTA (Folio 18) : efectuada a la ciudadana HILDA IDELFONZA NIEVES, y de la cual se desprende entre otras cosas:

“ En relación a mis hijos lo que puedo decir es que ellos ya no viven en mi casa y desconozco lo que ellos hacen en la calle y no los veo desde el día 19 de este mes.
- Pregunta formulada: Diga Usted, los nombres completos de sus hijos apodados.
-Respondió: El Gordo se llama FELIX EDUARDO NIEVES, tiene 22 años de de edad, el Congo se llama LUIS NIEVES tiene 20 años de edad y Nieves se llama JOSE FRANCISCO NIEVES, tiene 26 años de edad…”

g.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 19) : efectuada a la ciudadana ZORAIDA EXPEDITA RANGEL PEREIRA , y de la cual se desprende entre otras cosas:

“ En relación mi hijo que se llama Jhonattan, lo que puedo decir es que no se que hace el en la calle. Es todo.
-Pregunta formulada: Diga usted bajo que apodo es conocido su hijo.
-Respondió: Le dicen Chiri.

h.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 20) : efectuada a la ciudadana NORELIS ELENA MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó: NORELIS ELENA BRICEÑO MARTINEZ NORELIS ELENA BRICEÑO MART

“ En relación A PINKI, lo que le puedo decir es que es mi primo y solo se que se llama LEONARDO CAPOTE, y desconozco su paradero .
-Pregunta formulada: ¿Cual es el entorno de amigos que frecuenta su primo?
-Respondió: Se la pasa con los Nieves, con Chiri y otras personas.

I.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 05 de junio de 2006. (folio 23 al 39): El representante del Ministerio Público solicitó orden de Aprehensión por presumirse el peligro de fuga a nombre del imputado: LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES apodado el “Nieves” . Y en fecha 07 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó Primero : La Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES y Segundo: Acordó librar orden de Aprehensión Nros. 044-2006 contra el mismo.

SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en los Teques , dictó decisión y en la cual entre otras cosas, estableció

“… Con respecto a la acción Penal del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, se puede observar que existen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión de los hechos que se les imputa, ….
SOLICITUD DE NULIDAD: Solicita la nulidad absoluta de de todas la actuaciones cursantes en autos, por violación al derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Alega que no se realizó la imputación durante la investigación y no se le designó un defensor. Ni en ningún momento se le citó para informarle que se le seguía una investigación en su contra.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ Defensora Público Penal del imputado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por la violación del derecho a la defensa, porque, a través de la solicitud de aprehensión presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se logró la aprehensión del imputado, acordada por este Tribunal en fecha 07-06-06, materializándose la misma en fecha 26-06-06 fijándose el día de hoy para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 205 segundo aparte, encontrándose el imputado debidamente asistido de su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA… PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del imputado ARMANDO HIDALGO NIEVES, por violación del derecho a la defensa, porque a través de la solicitud de aprehensión solicitada por el fiscal del Ministerio Público, se logró la aprehensión del imputado, acordada por este Tribunal, en fecha 07-06-06, materializándose la misma en fecha 26-06-06 fijándose el día de hoy para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 205 segundo aparte, encontrándose debidamente asistido por su defensor, de conformidad con lo establecido en la (SIC) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en forma alguna violación del derecho de asistencia, representación alegado.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado LIUS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de julio de 2006, la defensora Publica Penal ELENA LUIS FERNANDEZ, procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y en el cual entre otras cosas alega:

“… CAPITULO I
…. El tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, acordó a solicitud de del la Fiscalía del Ministerio Publico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido LUIS ARAMADO HIDALGO NIEVES. Se celebró la audiencia oral y se acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del imputado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por violación al derecho a la defensa.”

“…CAPITULO II
…Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión de de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la defensa, sustentado como garantía constitucional.

Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendido, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba a cabo en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza, siendo esta una garantía constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por este Tribunal Cuarto de Control, en contra de mi defendido el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, cuyo fundamento esta establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 19 ejusdem.
“…PETITORIO: La defensa solicita muy respetuosamente declare con lugar la presenta Apelación y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, dicha apelación se hace tomando como base lo previsto el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto, es necesario destacar entre otros particulares, que :

El hombre por su naturaleza es un ser social; y esta condición implica que todos los hechos y actos que ejecute inciden positiva o negativamente en las demás personas del conglomerado social en que él habita. Ese comportamiento social cuando se torna delictivo, es regulado por el derecho penal, estableciendo el Estado sanciones, cuya aplicación corresponde a los tribunales, en base al principio denominado en la doctrina como ius puniendi.

En todos los casos, debe realizarse un juicio previo con todas las garantías de un auténtico y debido proceso, como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es esencia y razón de ser de nuestro ordenamiento jurídico .

De ahí, que el profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra intitulada La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, haya sostenido lo siguiente :

“.. La sociedad, de una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas contra los culpables en el tiempo más breve y de la manera más eficaz y segura y, por otra parte, los investigados y sometidos a juicio demandan respeto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción.”

En la decisión que ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado de autos, fue proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza Temporal ZULAY GÓMEZ MORALES, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES , por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo mencionado, así como los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal.


Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensora del imputado, pretendiendo que se revoque la decisión dictada, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, apoyándose en los artículos 190, 191 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La parte recurrente, con base al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,en su acción recursiva entre otras cosas alega:

“..Se basa la apelación, realizada en virtud., que la decisión proferida de mantener la privación judicial preventiva de libertad en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho de defensa, sustentado como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendido sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un defensor de su confianza, siendo esta una garantía constitucional, que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención con la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión judicial,..cuyo fundamento está establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 191 ejusdem.”

Por su parte, en la decisión recurrida, la Juez a quo, dictamina:

“.. Este Tribunal acordó : Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, decretada en fecha 07-06-2006 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD formulada por la abogada ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora público Penal del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por violación del derecho a la defensa, porque a través de la solicitud de aprehensión presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se logró la aprehensión del imputado, acordada por este Tribunal en fecha 07-06- 2006, materializándose la misma en fecha 26-06-2006, fijándose el día de hoy ( 28 de junio de 2006) la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte, encontrándose el imputado debidamente asistido de su Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en el artículo 1, 12 y 125 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en forma alguna violación del derecho de asistencia y representación alegado.”

De lo narrado en los párrafos anteriores, se evidencia que la recurrente denuncia que la recurrida ha violentado según su criterio, el debido proceso, el derecho a la defensa, por considerar que se ha realizado la investigación del hecho punible imputado a su defendido a espaldas de éste, sin que tuviese la posibilidad de contar en los actos de investigación de la asistencia de un defensor, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones policiales, petición que fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La apelante formalmente solicita que esta Corte de Apelaciones revoque el fallo impugnado, en base a lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.

En la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad , en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la sentenciadora, luego de establecer el hecho punible imputado por el Ministerio Público, esto es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, que contempla una pena que excede de diez años de prisión, presuntamente cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales.

Se ha constatado que la juzgadora determina los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son : Actas policiales sobre la investigación técnica, reflejadas en la primera parte de este fallo; así como sendas entrevistas a personas que tiene conocimiento del hecho de sangre ocurrido, cuyas declaraciones igualmente han sido trascritas parcialmente, y las cuales no han sido objetados por la defensa del imputado.

Igualmente consta en la referida decisión, que la orden de aprehensión relacionada con el imputado de autos fue dictada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del Representante del Ministerio Público, por indicar el mencionado funcionario, la extrema necesidad y urgencia del caso, dada la eminente presunción de fuga del investigado y cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la ley para tal petición .

La aprehensión del investigado se produjo en fecha 26 de junio de 2006; y la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado se celebró el día 28 del mismo mes y año que discurre.

En la decisión de la recurrida, consta como ha quedado establecido que la sentenciadora declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete la nulidad de las actas policiales insertas en el expediente, pues en criterio de la juez de la primera instancia en funciones de control, a través de la solicitud de aprehensión del imputado y la realización de la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado estuvo debidamente asistido de su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior toca a esta Sala determinar a la luz de la ley , la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es necesario delimitar en primer lugar el concepto del debido proceso , para luego considerar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como :

“.., el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal , garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que , “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”.. (La Constitución y el Proceso Penal. Página.. 332)

De ahí, que el legislador patrio, haya estructurado el proceso penal es tres fases perfectamente delimitadas: a) la Investigación, b) la etapa Intermedia y c) el juicio oral y público. La investigación tiene como fin, hacer constar todas las circunstancias de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores y demás participes, pudiendo el imputado solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, fase que comienza con el auto de apertura de la investigación hasta el momento que el Ministerio Público presente la respectiva acusación como acto conclusivo de la investigación, ante el Tribunal de Control. Durante esta fase el contradictorio obviamente no se produce. En la audiencia preliminar o fase intermedia las partes producirán los medios de prueba que se harán valer en el juicio, se interpondrán las excepciones para desvirtuar la acusación fiscal, y las demás defensas del imputado. Mientras que en el juicio oral público se efectuará el debate oral para determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, que es la fase mas garantista del proceso.

Como se observa de las actas procesales, la presente causa se encuentra en fase de investigación, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensora en la audiencia especial realizada el en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es así que solicitó la nulidad de las actuaciones policiales en dicho acto, petición que fue declarada sin lugar por la Juez de Control, e interpuso el presente recurso de apelación; y además cuenta con la posibilidad , prevista en el artículo 305 del texto adjetivo penal de solicitar al Fiscal del Ministerio Público asignado al caso , la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Por tanto, esta Sala, ratifica su criterio de que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada, al haber sido la aprehensión del hoy imputado, conforme a uno de los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

“ ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen , del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..”

(Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. José M. Delgado Ocando).


En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida , conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, de fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual, acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUÍS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales interpuesta la defensa. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR , EL Recurso De Apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Penal DE LA circunscripción Judicial del Estado Miranda, defensora del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declaran SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuestos.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
LAGR/ JMV/MOB/IMF/vm
Causa. 6103-06