REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°


Causa N° 6107-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERY MARCANO VILLANUEVA en su carácter de Defensora Pública Primera de los ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de mayo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 27 de julio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez

En fecha 07 de mayo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra los ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…”El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos siguientes: en lo que se refiere al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, por el delito de ROBO PROPIO…en relación a los ciudadanos CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERA SEQUERA RICHARD GIOVANNY, el Ministerio Público precalifica por los delitos de ROBO PROPIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO…Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…solicito se decrete el procedimiento Ordinario...Por otra parte solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la practica de un reconocimiento en Rueda de Individuos actuando como reconocedor la persona que efectúa la llamada telefónica y que pone en aviso al Cuerpo Policial. A los fines de garantizar los derechos de la victima solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se autorizada la filmación que se hiciera por el sistema de circuito cerrado en la entidad financiera de los hechos ocurridos e imputados. Se deja constancia que el Ministerio Público presentó evidencia física…Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Seguidamente declara el ciudadano ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO…Seguidamente declara el ciudadano CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL…Me acojo al Precepto Constitucional…Seguidamente declara el ciudadano LOVERA SEQUERA RICHARD GIOVANNY…Me acojo al Precepto Constitucional…Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa luego de haber visto las actuaciones la defensa observa que las investigaciones practicadas no arrojan suficientes elementos que indiquen la implicación de mis patrocinados en los hechos, las actas solo arrojan una serie de declaraciones que concluyen en que no pueden reconocer a ninguno de los implicados…solamente uno de los testigos indica que uno de los sujetos se estaba arreglando la capucha y solo manifestó que era una persona de aproximadamente 54 años de edad…existe un acta de inspección donde señala que las evidencias fueron encontradas en la vegetación…no señala que fueron incautadas en ningún vehículo…un testigo señala que él logro ver el rostro de la persona y señaló que era de color negro…una declaración de los testigos se le puso a la vista unas evidencias…y este señaló no reconocerlas…sin tener suficientes elementos de convicción no se puede solicitar una medida de privación judicial por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en base al principio de Inocencia, ahora bien hago la acotación si andaban en franelillas los testigos debieron observar que uno de mis patrocinados era minusválido y no entiende esta defensa como ninguno se di[o (sic) cuenta…me opongo al reconocimiento en rueda de individuos por cuanto en las actuaciones se señala que los sujetos que cometieron el hecho estaban encapuchados”. Seguidamente la ciudadana Juez expone…PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 248 éste Tribunal declara que la aprehensión de los ciudadanos se efectuó en cuasiflagrancia, en tal sentido se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario…a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos siguientes…SEGUNDO: SE DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…TERCERO: Vista la solicitud fiscal en el sentido de que se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuo éste Tribunal la acuerda para el día Jueves 11/05/06 a las 9:00 horas del día. CUARTO: Se acuerda con lugar…que sea retirado la filmación o grabación del día 05/05/06 de la Entidad Bancaria Banesco…QUINTO: Se acuerda con lugar el reconocimiento médico forense al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a abrir una investigación en contra de los funcionarios policiales señalados en ésta audiencia por el imputado LUIS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ…”.

En esta misma fecha 07 de mayo del año 2006, el Tribunal Tercero en funciones de Control, Extensión Barlovento, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 11 de mayo del año 2006, la profesional del derecho MERY MARCANO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos: ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…La defensa considera que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de los elementos de investigación llevados por la Fiscalia no se evidencia que existan suficientes elementos de culpabilidad en contra de mi defendido…de los hechos explanados por la ciudadana Fiscal, considera esta Defensa que los mismos no están representados en forma real, la definición del hecho debe comprender si no todos los elementos que componen la hipótesis legal por lo menos suficientes elementos de convicción procesal para poder darle valor el valor jurídico a los hechos y hacer una imputación de manera objetiva y no por sospechas o simples elementos de los cuales no se puede extraer convencimiento alguno para arribar a la determinación de privar a un ser humano de su libertad…No hay testigos que declaren a ciencia cierta sobre la supuesta participación de mis defendidos en los hechos imputados, hay más de veinte (20) declaraciones de personas que estaban en la Entidad Bancaria Banesco…todas concluyen que no podían reconocerlos…se contradicen en cuanto a la vestimenta de los asaltantes…mis defendidos no fueron detenidos de manera flagrante, cuando los detuvieron posteriormente al hecho, a ellos no los detienen juntos…no les encontraron arma de fuego, no les incautaron nada que los pudiera relacionar con los hechos en cuestión…las evidencias…no fueron encontradas dentro de ningún vehículo…fueron encontradas esparcidas por toda la vegetación…De las actas de entrevistas, no se desprende ni un hecho cierto ni siquiera de probabilidad, todas son respuestas dubitativas (no creo poder reconocerlo, no se, no los vi bien)…El artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano a que se le presuma inocente…la afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido en hecho típico, antijurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de unas circunstancias que habrían justificado el hecho o que excluiría la culpabilidad impedirá el dictado de la prisión preventiva…La Fiscalia no demostró el peligro de fuga, en cuanto a la obstaculización de la investigación esta ha concluido. Es por ello que señalo a este Tribunal que existe una flagrante violación de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, ordinal 2°, artículo 49, violación del debido proceso, ordinales 1° y 2°, vulnerándose de esta forma los derechos fundamentales del ser humano…Así mismo quiero acotar que en el día de hoy 11-05-2006, mis defendidos…no fueron reconocidos en el acto de reconocimiento en rueda de individuo…es por lo que solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea restituida la libertad…en virtud de que las actuaciones traídas por la Fiscalia 6° del Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción que enerven la presunción de inocencia de mi defendido…solicito muy respetuosamente se decrete la libertad inmediata de los ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY…”.


En fecha 04 de junio de 2006, el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante…por existir suficiente elementos de convicción para decretarla, así mismo, por encontrarse incurso los imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO…en los cuales resultaron como victimas…La Profesional del Derecho a lo largo de su escrito, formula una serie de alegatos, siendo que además manifiesta, entre otras cosas…La defensa en su análisis se sitúa en un…espacio bastante reducido}: los hechos ciertamente acaecen en la agencia bancaria Banesco…pero lo anteceden otros eventos: lugar donde los imputados estacionaron los vehículos en el centro Comercia (sic) Flamigo (sic) antes de cometer el ilícito penal para luego huir, lugar donde fueron aprehendidos los imputados, lugar donde se colectaron evidencias…los elementos que la Representación Fiscal llevo ante el conocimiento al Juez: la presentación de unos imputados a una audiencia de flagrancia debidamente apegada a la norma, declaraciones de personas relatando los hechos, la utilización de vehículos, que uno de los cuales esta solicitado por los órganos policiales, la conducta predelictual de los tres imputados, la inasistencia en la Audiencia de Presentación de uno de los imputados en ocultar su verdadero nombre. La relación que se plantea la representación Fiscal entre estos elementos, necesariamente ubica al Ministerio Público de manera sólida y seria de solicitar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de una manera real…Considera quien suscribe que la decisión del Tribunal 3° en Función de control, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que los delitos precalificados, se circunscribe en los siguientes dispositivos…Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga…que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que se aporto y dejo sentado que con anterioridad los imputados se han vueltos inmiscuidos en otros delitos similares…Siendo en esta ocasión presumiblemente de los delitos de ROBO PROPIO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS…previendo el delito de mayor instancia una pena de presidio de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse a los acusados…referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probara en su debida oportunidad…que el daño se hace evidente…pues estamos en presencia de un delito que lesiona la propiedad, un delito contra las personas, es un delito pluriofensivo. Lo anterior da como sumatoria y producto, que la conducta anormal de estos ciudadanos, expuso la vida y seguridad personal de todos los semejantes presentes en ese momento en el sitio del suceso. De igual manera, estima esta Representación Fiscal, que la amenaza a la vida se encuentra reforzada por las armas empleadas por los delincuentes, las cuales si bien es cierto, no fueron incautadas, no es menos ciertos que la coacción para someter a tantas personas, fue a través de instrumento capaz de matar…en atención a las observaciones realizadas por la peticionante, al referirse a la Medida Privativa Judicial de Libertad, los pedimentos del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados…En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE…Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás factores, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales…Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 3° en Función de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrieron en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y la manera como esta personas atentaron contra el bien de propiedad y de las personas…solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:


“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de mayo de 2006, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por cuanto la misma infringe lo contemplado en el artículo 21 ordinal 2° de nuestra Carta Magna, señalando además que, mantener a su defendido privado de libertad viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas o elementos de convicción que funden una presunción grave para estimar que sean autores o partícipes de algún hecho delictivo, como lo señala el ya citado artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo cual se desprende del texto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:


“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducida a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Conteste con lo anterior el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.


Desprendiéndose de las actas que la juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del auto fundado dictado por el A-quo los cuales son:


“…Primero: con el Acta Policial de fecha 5 de mayo de 2006, suscrita por el comisario VICTOR MOSQUEDA de fecha 16 de junio de 2006…QUIEN ENCONTRANDOSE EN COMPAÑÍA DEL Inspector SOJO ELISEO, el subinspector MARRERO WILMER, y los agentes JHONNY CELIS Y URBINA JESÚS, Subinspector MARTÍNEZ NESTOR, Agente ROMERO ESPINOZA OSCAR, agente MATA RAMÓN y agente PACHECO HERMES…en la que se deja constancia de la detención del ciudadano…en la cual los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de lo siguiente…Segundo: Con el acta de entrevista de fecha 5 de Mayo de 2006, realizada al ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS TOVAR…quien expuso…llame por teléfono a la policía municipal y le di información de o (sic) sucedido…Tercero: De conformidad con el artículo 251.5, el imputado…presenta conducta predelictual, según el contenido del acta policial, en la cual se deja expresa constancia de…este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículos 250, 251.2.3.5 y paragrafo primero, Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que exiten fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada…constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de existir la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…”.


Observando esta alzada que del contenido de la referida acta policial se desprende lo siguiente:

“…logramos avistar dos vehículos, uno de ellos de marca astra color verde y un toyota sky, de color negro, los cuales tenían las mismas características señaladas anteriormente, de que se encontraban estacionados frente al conjunto residencial palma real vía al aeropuerto, así mismo nos percatamos que varios sujetos se estaban introduciendo en la zona boscosa y que uno de ellos vestía una camisa de color beige…procedimos a realizar una inspección a los referidos vehículos, donde logramos avistar a un ciudadano que se encontraba dentro del vehículo toyota sky…se le pregunta sobre el vehículo que se encontraba aparcado delante y este manifestó que era de unos compañeros…habían capturado a dos sujetos que habían huido por la zona boscosa, posteriormente se presento comisión del C.I.C.P.C….se procedió a realizar inspección ocular en el lugar de los hechos colectando las siguientes evidencias…” (Subrayado nuestro).


En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales el decreto de privación de libertad dictada en contra de los ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, esto es por cuanto al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad de los referidos ciudadanos, que vendría a ser el fin ultimo del proceso penal; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar las denuncias de la recurrente y ASÍ SE DECLARA.-


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MERY MARCANO VILLANUEVA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de mayo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MERY MARCANO VILLANUEVA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, CUMANA CURAPIACA ANTONIO RAFAEL y LOVERO SEQUERA RICHARD GIOVANNY, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de mayo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora publica del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 6107-06