REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°


Causa N° 5092-2006
Penado: CABRILES GUITIAN FERNANDO
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado FERNANDO CABRILES GUITIAN, a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de marzo de 1990, mediante la cual condeno al prenombrado penado a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 100 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CONSTA EN AUTOS:

1. En fecha 11 de septiembre de 1987, el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Lo Teques, Confirma sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado FERNANDO CABRILES GUITIAN, por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, en relación con los artículos 37 Y 74.4 eiusdem, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

2. En fecha 28 de marzo de 1990, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Lo Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado FERNANDO CABRILES GUITIAN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Reformado, en relación con los artículos 83 y 100 eiusdem, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

3. En fecha 18 de abril de 1994, el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, realiza Requisitoria, a fin de que sea recapturado, el evadido penado FERNANDO CABRILES GUITIAN. Siendo capturado nuevamente en fecha 17-02-2004.

4. En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al condenado FERNANDO CABRILES GUITIAN.


5. En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. En fecha 13 de julio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual esta Sala procede a declarar el referido acto como Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.


DE LA REVISION SOLICITADA


En fecha 27 de marzo de 2006 (folio 129), la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, interpone de oficio Recurso de Revisión a favor del penado FERNANDO CABRILES GUITIEN, en los siguientes términos:

“ …Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado CABRILES GUITIAN FERNANDO, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinario n° 5768, donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y a favor únicamente del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el N° 6…es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado FERNANDO CABRILES GUITIAN, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de marzo de 1990, lo condeno a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 Y 100 eiusdem.


Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación al artículo 83 Y 100 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince años a veinte años de prisión; siendo que la Sentenciadora le impone el término mínimo de la pena, el cual actualmente no se modifico, en virtud de que el condenado FERNANDO CABRILES GUITIAN, para el momento de cometer el hecho punible era mayor de 18 años pero menor de 21 años; y por aplicación del artículo 100 eiusdem, se aumenta una cuarta parte de la pena, al ser reincidente el referido penado, que sería de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.


Por lo que este Órgano Colegiado considera que el presente Recurso de Apelación interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado FERNANDO CABRILES GUITIAN, debe ser declarado Sin Lugar, siendo lo procedente que se Mantenga la pena impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el prenombrado acusado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 y 100 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado FERNANDO CABRILES GUITIAN; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el penado FERNANDO CANRILES GUITIAN, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 y 100 eiusdem.



Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado FERNANDO CABRILES GUITIAN.-

Queda MANTIENE la Penalidad impuesta al penado FERNANDO CABRILES GUITIAN.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)


LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


Causa N° 5092-06
JMV/jms