REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques., 03 DE AGOSTO DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 6091-06.
IMPUTADO: ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal, adscrita a ala Unidad de Defensa del Estado Miranda, con sede en Los Teques, MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 numeral 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6091-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 20 de julio de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 31 mayo de 2006: suscrita por la ciudadana REVETE PORTA CRUZ, y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“ … me metí al cuarto de ella y encontré un papel arrugado que estaba debajo de la mesita de noche, yo lo agarre y me puse a revisar el cuarto y debajo de la almohada encontré un sobrecito de veneno para ratas, lo agarre y me salí del cuarto, me fui para el cuarto de mi otra hija que se llama MARI VARGAS, le enseñe el papel y ella lo leyó después llamamos a mi hija MARI CRUZ para hablar con ella, le preguntamos que era lo que pasaba porque en el papel ella había escrito que su papá se había propasado con ella, MARI CRUZ nos contó que el se le había metido al cuarto y la estaba besando cuando ella estaba dormida y que le tocó sus partes intimas, ella tenía puesto un mono y el la estaba tocando por encima del mismo, cuando ella sintió eso se levantó y se fue para mía cuarto a dormir conmigo, mi hija me manifestó que esto no era la primera vez que pasaba, que el trataba de besarla; quiero agregar que yo conocí a este señor porque el vivía en el mismo sector …”

b.-ACTA DE ENTREVISTA: efectuada a la ciudadana REVETE MARI CRUZ, y de la cual se desprende entre otras cosas:

“… En tres oportunidad mi papá MIGUEL ANTONIO ROMERO, trataba de tocarme mis partes intimas y me besaba en la boca, el se metía a mi cuarto en las noches cuando todos estaban durmiendo , yo estaba dormida y cuando sentía y me daba cuenta me iba para el cuarto de mi mamá, cuando mi mamá se levantaba mi papa ya se había ido al mueble que era donde dormía, el 01 de Mayo mi papá se metió para el cuarto pero yo estaba durmiendo con mi mamá, luego como hacía calor yo me fui para mi cuarto y mi papá aprovechó para tocarme y me besó en la boca, cuando yo me di cuenta me levante y me fui de nuevo al cuarto de mi mamá, las veces que mi papá me tocaba me metía el dedo en mi parte íntima, yo no le había dicho nada a mi mamá porque tenía miedo porque mi papá me decía que si yo le decía ella no me iba a creer, como no aguantaba más esa situación se lo dije a mi mamá hace como unas siete semanas, cuando yo tenía doce años, fui a cortar un racimo de cambur cerca de mi casa, yo iba a ir con mi sobrinita LILIBETH que tiene la misma edad que yo , pero ella no me acompañó porque tenía que quedarse en la casa, cuando yo estaba en el monte me senté porque estaba cansa (Sic) y me picó una hormiga, mi papá estaba allí y se sentó al lado de mí y luego me costó en el monte a la fuerza y se me montó encima y me metió su …”

c.- ACTA DE ENTREVISTA: efectuada a la ciudadana REVETE DE PORTA CRUZ, y de la cual se desprende entre otras cosas:
“ Resulta que mi hija Mari Cruz tenia en su cuarto una nota que decía con una despedida, y me pedía perdón por lo que iba hacer, que me quería mucho pero quería morirse porque su papá se había propasada con ella, y me había dicho que no era la primera vez que pasaba que cada vez que el iba y se quedaba en la casa, de visita el se metía en su cuarto y la violaba….”

d.- ACTA DE ENTREVISTA: efectuada a la ciudadana PORTA REVETTE MIGDALIA MARIA, y de la cual se desprende entre otras cosas:
“Resulta que mi madre Cruz de Porta, me llamó para que nos encontráramos en el pueblo, cuando llegue a donde estaba la vi muy desesperada y llorando, cuando le pregunté que pasaba me dijo que había encontrado en el cuarto de mi hermana Mari Cruz unos papeles escritos por mi propia hermana que decía que su papá la veía como una mujer y ella como un padre, le pedía perdón a mi mamá por lo que iba hacer, que se quería morir, y que estaba cansada de las amenazas de su papá, que el se había propasado con ella, inmediatamente le dije a mi mamá que teníamos que denunciar esta persona eso no se podía quedar así y para que investigaran la verdad de todo hable con mi hermana cuando le hicieron el examen en la Medicatura Forense , y me dijo que el si había abusado de ella pero que había sido una sola ves y hasta la presente fecha no le he vuelto ver….”

e.- ACTA DE ENTREVISTA: efectuada a la ciudadana ROMERO REVETTE MARI CRUZ, y de la cual se desprende entre otras cosas:

“… Resulta que un día yo fui a cortar un racimo de cambur que esta cerca de mi casa, de repente me picó una hormiga en el pie y como estaba cansada me senté en una piedra que estaba cerca y de repente salió mi papá y se me tiró encima, me quitó un mono que llevaba puesto forcejeamos, él se quitó su pantalón y el interior y se sacó su miembro y cuando lo empuje él se cayo y yo me puse mi mono y salí corriendo para mi casa al llegar allá me bañé y a los días fue que le comenté lo que me había ocurrido ella me dijo que le comentara a mi mamá pero por miedo no se lo dije sino hasta el ultimo del mes de mayo de este año. Pero quiero agregar que mi papa cada vez que iba a mi casa de visita se metía para mi cuarto en las noches y me besaba y me violaba, eso comenzó cuando yo tenia como once años…”

SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión y en la cual entre otras cosas señaló:

“… Oídas las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
… PRIMERO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias por practicar, tal como lo solicitó el Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE,….Por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, es decir, estamos en presencia de una hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de prisión de 10 a 15 años. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, … ha sido auto o participe del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA , tal y como consta en primer lugar de la declaración rendida por la victima ciudadana MARI CRUZ ROMERO REVETE, en esta audiencia en la cual se evidenció que señaló directamente a su padre como responsable de los hechos por ella narrados… una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado a la victima ciudadana MARI CRUZ ROMERO REVETE.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Abg. MARIZA MATERAN PEREZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, … en el sentido de que se decrete la nulidad de todas las actas policiales insertas al expediente, a criterio de quien aquí decide se constata que no ha habido violación alguna al derecho a la defensa del imputado, de allí que lo explanado por la defensa o se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….
QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que la orden de aprehensión relacionada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE… fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , la misma se produjo a las 06: 35 p.m, del día 27-06_06 y la audiencia de presentación se fijó y se realizó el día 28-06-06 a las 12:00 del mediodía. … el Tribunal cumplió a cabalidad con los lapsos allí establecidos al ratificar por un auto fundado dentro de las 12 horas siguientes de la aprehensión la autorización dada por teléfono al Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público y haber fijado la audiencia de presentación dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la solicitud fiscal. Concluyéndose que no habido violación alguna a lo preceptuado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de julio de 2006, la defensora Publica Penal MARITZA MATERAN PEREZ, procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y en el cual entre otras cosas señaló:
“… CAPITULO I
…. El tribunal Primero de Control, acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, y acuerda declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa del imputado, por violación al Derecho a la Defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, relacionadas a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a espaldas del imputado, así como la presentación del imputado al órgano jurisdiccional, fuera del plazo de 12 horas contadas a partir de su detención, sin haber quedado asentado en el acta levantado con ocasión a la Orden de Aprehensión por el Tribunal en fecha 27-06-06, el porque, se encuentra en los casos de extrema necesidad y urgencia, sin señalarse los fundamentos de esta excepcionalidad para la detención , así como tampoco en el auto dictado por el Tribunal en fecha 28-06-06, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Se base la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Primero de Control sustenta la Privación Judicial de Libertad, y la decisión de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto adjetivo penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, es el caso que, se desprende de las actuaciones, que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que se inicia la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 31/5/05, dictándose por este órgano auto de inicio a la investigación (folio 10) , asimismo se encuentra acta de denuncia de fecha 31-05-06 de la ciudadana REVETE PORTA CRUZ, en donde se menciona a mí defendido . Siguiendo con la investigación del caso, en fecha 1/6/ 06, se recibe denuncia de la menor victima, donde señala a mi defendido. En fecha 8/06/06 se ordena por el Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas la practica de diligencias relacionas con la investigación 15F12-019-7-06 Carpeta 248R, donde se dice que aparece como imputado la persona de mi defendido, todas estas actuaciones se realizaron a espaldas de éste, pero es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 27-06-2006, siendo las 6:35 p.m de la tarde se otorga vía telefónica a petición del Ministerio Publico Orden de aprehensión en contra de mi defendido, por encontrarse en un caso supuesto de extrema necesidad de urgencia, pero al folio 26 de esta actuación consta acta policial donde se evidencia la aprensión del imputado y señala la misma entre otras cosas, que siendo las tres de la tarde la comisión policial ingresa a una Compañía de Seguridad ubicada en la ciudad de Caracas con la finalidad de ubicar al imputado de autos, que luego de identificarlo procedieron a trasladarlo al CICPC (Los Teques) que allí se procede a verificarlo en el sistema SIPOL y luego de una breve espera se pudo corroborar que no presenta registros ni solicitudes, se dice que siendo las 6:35 p.m de la tarde, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público informó que se había dictado a esa hora orden de Privativa de Libertad, por lo que procedieron entonces imponer al ciudadano traslado a esa oficina de sus derechos, quedando detenido en la sede de ese Despacho.
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar un decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero de Control en contra de MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE. El fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas…
El Juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. EL acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el CoPP , donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultadas de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el Código por violación de garantías procesales.
Alega la defensa que entre los principios y garantías procesales que prevé el Copp, se destaca la afirmación de libertad contenida en el Artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Si el juez debe ratificar mediante auto fundado dentro de las doce horas siguiente a la aprehensión del sujeto, debe el Ministerio Público dentro de ese lapso presentar los fundamentos que tuvo y los elementos de convicción para solicitar tal orden de aprehensión, en este caso por vía telefónica. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó las actuaciones , el fundamento y los elementos de convicción el día 28-06-06 a las 11:35 a.m. realizándose la audiencia oral a las 12: 00 del mediodía de ese mismo día 28-06-06 y es cuando el Tribunal Primero de Control ratifica la privación de libertad, la cual es a todas luces ilegal e inconstitucional, violatorio de la libertad del derecho del imputado y así, pido sea declarado respetuosamente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Otro de los aspectos que señalo, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado el hecho punible de violación agravada por vía anal como lo señala la victima en la audiencia oral, al declarar en la misma expuso “el me violo por detrás y yo no quiero que siga pasando eso…” el examen médico legal que le fuera practicado en fecha 01-06. estableció: “ Área anal y perianal: Sin Lesiones” es decir, que en la región anal no se encuentra ningún tipo de lesiones, la defensa se pregunta, entonces cómo se puede decir que está, acreditado el hecho punible y de donde surgen los fundados elementos de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido declaro en esa audiencia oral no haber sostenido ningún tipo de relaciones sexuales con la victima, no ser el autor de ese hecho punible, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público en este caso insuficientes para demostrar tal hecho punible y la participación de imputado sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado, considerándose asimismo que los lapsos procesales, no son simples formalismos , sino ordenadores del proceso, se trata del orden público establecido , en pro de la seguridad jurídica, que se traduce en seguridad ciudadana .
CAPITULO III
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Primero de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de julio de 2006, el Representante del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensora del imputado de autos: y en el cual entre otras cosas señaló:

“en cuanto a lo argumentado por el recurrente, sobre la presunta existencia de violaciones constitucionales del debido proceso a la defensa, alegando que su defendido es inocente por cuanto realizo una investigación a ESPALDA DE SU DEFENDIDO”, esta representación fiscal se apega a el criterio sustentado por el tribunal A-Quo, ya que existe un cúmulo es decir mas de un elemento de convicción, para señalar al imputado, el ciudadano de nombre: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, como autor y participe del delitos precalificado por esta representación fiscal, en la audiencia de presentación respectiva, por lo cual no existe en la presente causa violación constitucional alguna en relación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la C.R.B.V y luego de su aprehensión por la debida autorización del Tribunal. Sin embargo, reitera esta representación fiscal que esta decisión no causa un gravamen irreparable, debiendo declararse SIN LUGAR Y SOLICITAMOS QUE ASÍ SE DECLARE EXPRESAMENTE.-
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PUBLICA PENAL,. Dra. MARITZA MATERAN en su condición de defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE.
A todo evento , pedimos a la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, por ser total y absolutamente Infundado…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara, consagra expresamente, como uno de los más importantes derechos fundamentales subjetivo, la libertad personal , y en tal sentido establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

No existe duda alguna que la norma antes trascrita, consagra un derecho subjetivo constitucional fácilmente identificable, cuando se ha privado de libertad a una persona por las razones establecidas en la ley por el juez o jueza competente.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, que trata del estado de libertad, establece:

“ Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9 del texto adjetivo penal, se afirma el principio de la libertad, al preceptuar:

“ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad se encuentra establecidos en el artículos 250 eiusden, que es del tenor siguiente:


Artículo 250.El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo ppara la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberà expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de la víctima, si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control y a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberà ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión..

Las normas trascritas, consagran el principio del estado de libertad de la persona que ha delinquido, como regla y la detención como excepción, marcando la diferencia entre el viejo sistema inquisitivo y el acusatorio, que hoy nos rige, en que el titular de la acción penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo de la investigación, en el que se incluye la acusación contra el imputado a los treinta días luego de decretada la privación judicial preventiva de libertad del procesado.

La decisión que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, fue proferida por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, mediante la cual, decretó medida judicial privativa de libertad contra el imputado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal , en perjuicio de la adolescente MARI CRUZ ROMERO REVETE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La parte recurrente, con base al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,en su acción recursiva entre otras cosas expone:

“.. el Juzgado Primero de Control sustenta la de la Privación Judicial de Libertad, y la decisión de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación del derecho a la defensa, así como haberse dictado la misma con violación de los lapsos legales establecidos en el texto adjetivo penal, sustentado como una garantía constitucional ,recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “
La recurrente para su pretensión de que se anule la decisión recurrida, se apoya en jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala parcialmente , sin especificar el caso concreto de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. E igualmente cita normas legales contenidas en los artículos 12, 124 y 125., alegando:
“La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de una defensa tècnica por un defensor de su confianza, al ser esta una garantía constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial..
Habiéndose producido la orden de aprehensión por vía telefónica por la juez Primero de Control, siendo las 6:35 horas de la tarde en fecha 27/6/06, y el auto fundado en fecha 28/6/06, no se realizó el mismo dentro de las 12 horas siguientes a la supuesta aprehensión, que el acta de aprehensión donde consta la detención de mi defendido fue redactada a las 7:00 horas de la noche y se dice que la detención ocurrió aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde. Asimismo, se observa que no se deja constancia en el auto fundado el porque se trata de un caso de extrema necesidad y urgencia, fijándose la audiencia oral para el 28 de junio del año 2006 , a las 11:00 a.m., siendo que las actuaciones traídas por el Ministerio Público fueron recibidas por el Alguacilazgo de este Circuito, siendo las 11:35 horas de la mañana y realizada la audiencia oral en esa misma fecha a las 12 del mediodía..
..,la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar tal hecho punible y la participación del imputado y constituye una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho a la libertad y a la defensa del imputado.
..solicito.. a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Primero de Control. Dicha apelación se hace tomando como base el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, en la decisión recurrida, la Juez a quo, dictamina:

“… Oídas las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
… PRIMERO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias por practicar, tal como lo solicitó el Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE,….Por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, es decir, estamos en presencia de una hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de prisión de 10 a 15 años. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, … ha sido auto o participe del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA , tal y como consta en primer lugar de la declaración rendida por la victima ciudadana MARI CRUZ ROMERO REVETE, en esta audiencia en la cual se evidenció que señaló directamente a su padre como responsable de los hechos por ella narrados… una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado a la victima ciudadana MARI CRUZ ROMERO REVETE.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Abg. MARIZA MATERAN PEREZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, … en el sentido de que se decrete la nulidad de todas las actas policiales insertas al expediente, a criterio de quien aquí decide se constata que no ha habido violación alguna al derecho a la defensa del imputado, de allí que lo explanado por la defensa o se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….
QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que la orden de aprehensión relacionada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE… fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , la misma se produjo a las 06: 35 p.m, del día 27-06_06 y la audiencia de presentación se fijó y se realizó el día 28-06-06 a las 12:00 del mediodía. … el Tribunal cumplió a cabalidad con los lapsos allí establecidos al ratificar por un auto fundado dentro de las 12 horas siguientes de la aprehensión la autorización dada por teléfono al Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público y haber fijado la audiencia de presentación dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la solicitud fiscal. Concluyéndose que no habido violación alguna a lo preceptuado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo narrado en los párrafos anteriores, se evidencia que la recurrente denuncia que la recurrida ha violentado según su criterio, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por considerar que se ha realizado la investigación del hecho punible imputado a su defendido a espaldas de éste, no pudiendo acceder a las pruebas , infringiéndose el respectivo lapso legal para la presentación del imputado ante el correspondiente Tribunal de Control y además no existir suficientes elementos de convicción para el decreto de su privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones policiales, petición que fue declarada sin lugar por el Tribunal Aquo, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitó que esta Corte de Apelaciones revoque el fallo impugnado, en base a lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.

Mientras que de la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad , en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la sentenciadora, luego de establecer el hecho punible imputado por el Ministerio Público, esto es el delito de Violación Agravada tipificado en el artículo 364 del Código Penal, que contempla una pena que excede de diez años de prisión, presuntamente cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales, la juzgadora determina los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son: a) la denuncia de la ciudadana CRUZ REVETE DE PORTA, madre de la adolescente victima , que le confeso que su padre abuso sexualmente de ella; b) el Acta de Entrevista que contiene la declaración de la adolescente MARI CRUZ ROMERO REVETE, de trece años de edad, que refiere que cuando tenia doce años, su padre ( el imputado) abuso sexualmente de su persona, y que no lo había dicho antes a su madre por temor; c) Acta de Entrevista que contiene la declaración de la ciudadana MARIA PORTA REVETE, que hace referencia a lo declarado por su madre, específicamente que su progenitora encontró en el cuarto de su hermana menor MARI CRUZ, unos papeles en que ésta confesaba que su padre había abusado sexualmente de ella, por lo que pretendía matarse con el veneno que fue visto en su aposento; d) el examen médico legal practicado a la mencionada adolescente, por ante la Medicatura Forense de Los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, concluye que la paciente presentó ruptura completa del himen de larga data, y se indica evaluación psiquiátrica forense.

Igualmente consta en la referida decisión, que la orden de aprehensión relacionada con el imputado de autos fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud del fiscal del Ministerio Público, asignado al caso, y la misma se produjo el 27 de junio de 2006, a las 06:35 p.m., realizándose la audiencia de presentación del investigado el 28 del mismo mes y año, a las 12:00 del día. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia , tal como lo prevé el artículo 250 eiusdem, la autorización de la aprehensión de la persona investigada, deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y al haberse realizado dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la solicitud fiscal, concluye la sentenciadora que no ha habido violación alguna a lo preceptuado en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal.

En el Punto Cuarto de la Dispositiva de la decisión recurrida, se evidencia, que la sentenciadora declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete la nulidad de todas las actas policiales insertas en el expediente, pues en criterio de la juez a quo,”.. no ha habido violación alguna al derecho de defensa del imputado, de allí que lo explanado por la defensa no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.,”

Esta Sala debe entonces considerar, si le asiste o no la razón a la apelante o si por el contrario, procede la confirmatoria de la decisión recurrida por esta Instancia Superior , y para ello se observa:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como :

“.., el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal , garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que , “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”.. (La Constitución y el Proceso Penal. Página.. 332)

De ahí, que el legislador patrio, haya estructurado el proceso penal es tres fases perfectamente delimitadas: a) la Investigación, b) la etapa Intermedia y c) el juicio oral y público. La investigación tiene como fin, hacer constar todas las circunstancias de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores y demás participes, pudiendo el imputado solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, fase que comienza con el auto de apertura de la investigación hasta el momento que el Ministerio Público presente la respectiva acusación como acto conclusivo de la investigación, ante el Tribunal de Control. Durante esta fase el contradictorio obviamente no se produce. En la audiencia preliminar o fase intermedia las partes producirán los medios de prueba que se harán valer en el juicio, se interpondrán las excepciones para desvirtuar la acusación fiscal, y las demás defensas del imputado. Mientras que en el juicio oral público se efectuará el debate oral para determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, que es la fase mas garantista del proceso.

Como se observa de las actas procesales, la presente causa se encuentra en fase de investigación, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensora en la audiencia especial realizada el en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es así que solicitó la nulidad de las actuaciones policiales en dicho acto, petición que fue declarada sin lugar por la Juez de Control, e interpuso el presente recurso de apelación; y además cuenta con la posibilidad , prevista en el artículo 305 del texto adjetivo penal de solicitar al Fiscal del Ministerio Público asignado al caso , la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Ha corroborado esta Sala, que a los folios 38 y 39 de la presente causa, cursa Acta Policial, de fecha 26 de junio de 2006, en la que se evidencia, que los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento relacionado con la investigación de este proceso, relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Uso de la Familia, dejaron constancia que se trasladaron a las Residencias IMOLAS, a fin de ubicar y citar al investigado ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, recibiendo información que el mismo, había sido despedido de la Empresa de Seguridad 698; pero que se presentara el día 27 del mismo mes y año, ante la Oficina Principal de dicha empresa en Caracas a retirar su liquidación. Y en la siguiente Acta policial fechada el 27 de Junio del año que discurre, los funcionarios policiales dejan constancia de la detención del referido ciudadano, en la ciudad de Caracas y el cual fue trasladado ala Delegación Policial del Estado Miranda , en la ciudad de Los Teques, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal y sede.

Igualmente ha constatado esta Instancia Superior que a los folios 62, 63 y 64, de la presente compulsa cursa Auto de del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referido a la Orden de aprehensión del investigado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, presunto autor del delito de Violación en perjuicio de su hija Mari Cruz Romero Revete (adolescente) de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada vía fax el 27 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, a solicitud del Ministerio Público. Y ello para garantizar las resultas del proceso y que el investigado no evada la persecución penal de la vindicta pública.

Por tanto, estima esta Sala, que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada, al haber sido la aprehensión del hoy imputado, conforme a uno de los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente.

En efecto, la decisión impugnada, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se encuentra legitimada, al ser dictada por el juez natural del imputado y encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha sido establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que a continuación se transcribe:

Privación Judicial Preventiva de Libertad-Legitimidad.
“ ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso pen al, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen , del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..”

(Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. José M. Delgado Ocando).


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, de fecha 28 de Junio de 2006, en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora del imputado de autos, que se declaré la nulidad de todas las actas policiales insertas en el expediente; declarándose en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión recurrida.






DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Publica Penal MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, de fecha 28 de Junio de 2006, en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora del imputado de autos, que se declaré la nulidad de todas las actas policiales insertas en el expediente.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declaran SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuestos.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)


LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6091-06