REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195 y 146
Causa No. 6131-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y sede, de fecha 21 de agosto del año 2006, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 23 de agosto del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 21 de agosto del año 2006, se lleva a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO y HÉCTOR ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…Según se desprende del contenido del acta policial fechada 18 del mes en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional…Por lo anterior solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente le pido que el procedimiento se siga por la vía ordinario, ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, así como se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados…por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en los artículos 2, 3 numeral 3 y artículo 4 numerales 5, 10 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, existen elementos suficientes de convicción como son el acta policial, acta de retención de mercancía, reseña fotográfica, las actas de entrevistas a los testigos, consigna…la documentación presentada por los investigados, pase de salida a través de la línea aérea de Valencia, donde se describe la carga, la cual no corresponde con la carga transportada por los investigados…existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado…la Fiscal subsano el escrito presentado ante el Tribunal con respecto a la calificación jurídica tipificada en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas…la Juez impuso a los investigados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional…Manifestaron su deseo de rendir declaración…La juez da el derecho de palabra a la Defensa Privada…Mis defendidos son personas que trasladan mercancías, hay irregularidades, la Guardia Nacional detienen a mis defendidos entre las 10 y 11 de la mañana, y le avisan a la Fiscal del Ministerio Público, a las 11:30 horas de la noche, la persona dueña de la mercancía se presentó en la Guardia Nacional a llevar las facturas y la Guardia Nacional no las aceptaron…por todo esto considera la defensa que es exagerada la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de la medida privativa de libertad…considera pertinente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Este Tribunal…decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión de los ciudadanos…como flagrante en la presunta comisión del delito de Contrabando…SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: …en aplicación del artículo 256 eiusdem, se impone a los antes mencionados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada veintiún (21) días por un lapso de seis (06) meses…En este acto la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, ejerce el efecto suspensivo de la apelación a tenor de lo dispuesto en los artículos 374 en concordancia con el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el delito merece una pena privativa de libertad mayor de tres años en su limite máximo, señalando lo siguiente…Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensa…expone…QUINTO: El Tribunal, visto el recurso de apelación presentado en esta audiencia y el consecuente efecto suspensivo de la decisión dictada, conforme lo pauta el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al haber señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…que tal suspensión es provisional, es una medida de naturaleza instrumental cuya eficacia se extingue al dictarse la decisión de Alzada, se acuerda el efecto suspensivo de la decisión dictada respecto de los ciudadanos imputados ut supra identificados, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la impugnación planteada…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en virtud de que considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es contradictoria, toda vez que la misma señaló que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO y HÉCTOR ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)
Observando este Tribunal Colegiado, que en el caso in commento, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el fundamenta lo decidido en acto de la audiencia de presentación del imputado de autos, en los términos siguientes:
“…se tiene que en principio la regla es el juzgamiento en libertad, encontrando su fundamento las medidas de coerción personal en la sujeción del imputado al proceso y que no evada la acción de la justicia…la medida de privación de libertad…solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…en el caso sub examine que la imposición, a los ciudadanos…de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 3 del artículo 256 eiusdem…asegura la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso…Por lo demás, no se evidencia en el presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no exceder la pena a imponer en el delito de Contrabando, de ocho años en su limite máximo, los imputados manifestaron tener domicilio estable, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no poseen antecedentes penales ni registro policial por hecho punible anterior, ni se tiene la grave sospecha que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente…”.
En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Conteste con lo anterior, lo establece Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal:
“…las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad…Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma en el autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:
“…cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”.
En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.
Por tanto, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el juez de control también puede asegurar las resultas del proceso y en el caso que hoy nos ocupa, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decreto a los ciudadanos BLANCO JOSÉ GREGORIO y BLANCO RODRIGUEZ HÉCTOR ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentarse cada veintiún (21) días ante la sede del Tribunal A-quo, por un lapso de seis (06) meses; evidenciándose que en el presente caso no existe riesgo de incumplimiento de tales medidas, forzoso es concluir que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control es ajustada a derecho, pues con las medidas cautelares acordadas se está asegurando la permanencia de los imputados en el proceso, preservando así las resultas del mismo. De donde se desprende que la Juez de la recurrida actuó apegada al espíritu y razón de la ley, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento del las resultas del proceso, y en el caso de autos, la Juez del Tribunal A-quo, consideró que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, acordando en su lugar las medidas cautelares anteriormente mencionadas; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tales medidas fueron proporcionales al delito cometido y sobre todo a las circunstancias en que el mismo se perpetró, por lo tanto debe concluirse que las medidas cautelares acordadas por el Tribunal A-quo, fueron ajustadas a derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fomus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos por una menos gravosa, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 21 de agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO y HÉCTOR ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21 de agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO y HÉCTOR ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
Causa. 6131-06