REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques.,07 DE AGOSTO DE 2006
195° y 146°
PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 6109-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado en fecha 6 de julio de 2006, por la profesional del derecho ZULAY MARIA MARIN, en su carácter de Defensora del Ciudadano DIAZ ARAUJO JOEL, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2006, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ACORDO: Se declara improcedente las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor del imputado de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2006 por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el 6 de Julio de 2006, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, y por tanto resulta admisible el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE: el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULAY MARIA MARIN, en su carácter de Defensora del Ciudadano DIAZ ARAUJO JOEL contra el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2006, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ACORDO: Se declara improcedente las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
JMV/IMF/vm