REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,09 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 6018-06
ACUSADA: RIVERO GONZALEZ DILIA ROSA
QUERELLANTE: SALMERON RAUL ENRIQUE
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual se declara la EXTEMPORANEIDAD POR TARDIOS, de los ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS fuera de la oportunidad legal expresa establecida en la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando DESISTIDA TÁCITAMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 eiusdem, produciendo la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada, por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal.-
En fecha 15 de mayo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6018-06, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 111, pieza III).-
En fecha 25 de mayo de 2006, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 113 al 115, p. III).-
En fecha 19 de junio de 2006, se fijó el Acto de Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 129, p. III).-
En fecha 29 de junio de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, encontrándose presentes las partes, declarándose concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia. (f. 130 al 132, p. III).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLADA: DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.077.967, residenciada en: Residencias Parque Knoop, piso 09, apartamento 9-B, calle Campo Elías, Los Teques- Estado Miranda.-
DEFENSOR: Abogado JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.649.452, abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inpreabogado N° 64.233.
QUERELLANTE: RAUL ENRIQUE SALMERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.395.-
APODERADO DEL QUERELLANTE: Abg. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, con poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias- Estado Miranda.
“DEL ESCRITO DE QUERELLA”
En fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, asistido por los abogados ROSALINDA BLANCO e ISIDORO GALLO RINCÓN, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Acusación Privada en contra de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ, por la presunta comisión del ilícito penal denominado DIFAMACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y solicita la admisión de la misma.(folios 1 al 8, pieza I).
En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal en funciones de Juicio unipersonal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la Acusación presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, quien se tendrá como parte Querellante para todos los efectos legales y se ordena citar a la ciudadana DILIA ROSA RIVERO, en su carácter de Querellada a objeto de que designe un Defensor. (Folio 16, pieza I).
En fecha 31 de marzo de 2004 (63 al 65, pieza I), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite el siguiente pronunciamiento:
“...este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE de oficio en razón de la materia, para conocer de la Acusación interpuesta por el ciudadano Raúl Salmerón en contra de la ciudadana Dilia Rivero González, por el delito de Difamación Calificada a tenor de lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 67 Código Adjetivo Penal (sic), por lo que todos los actos efectuados ante este este Tribunal son nulos, conforme lo dispone el artículo 69 ibídem.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que redistribuya la presente causa al Tribunal de Control correspondiente…”
En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se declara incompetente de conocer de la Acusación interpuesta por el ciudadano Raúl Salmerón en contra de la ciudadana Dilia Rosa Rivero González, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el delito en cuestión debe ser juzgado por un Tribunal en funciones de Juicio y declara CONFLICTO DE NO CONOCER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. (f. 111 al 115, pieza I).
En fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia de la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito y sede.(folios 3 al 14 del Cuaderno de Incidencias “B”)
En fecha 17 de noviembre de 2004 (folios 1 al 3, Cuaderno de Inhibición), la profesional del derecho HERMINIA BRAVO DE FREITES, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio, Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en virtud de que cesaron sus funciones en dicho cargo debido a que en reunión plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizada en fecha 28 de septiembre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, (rotación anual de Jueces), le fueron designadas a la referida Juez, funciones como Juez Quinta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. (Folios 12 al 16 del Cuaderno de Inhibición)
En fecha 23 de noviembre de 2004, la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, plantea su inhibición para el conocimiento de la presente causa por encontrarse presuntamente incursa en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que emitió opinión en la causa actuando como Juez de Alzada. (Folio 02 del Cuaderno de Incidencias “B”).
En fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 141, pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda fijar la Audiencia Conciliatoria en la presente Querella para el día 07 de enero de 2005 a las 9: 30 a.m.-
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, DECLARA IMPROCEDENTE, la Inhibición planteada por la profesional del derecho JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para el día 28 de enero de 2006 a las 11:30 a.m.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se acuerda remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito y sede, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibe el presente expediente y acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación el día miércoles 23 de febrero de 2005 a las 10:00 a.m.-
En fecha 10 de febrero de 2005 (folio 187 de la pieza I del expediente), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda remitir la causa seguida en contra de la ciudadana DILIA RIVERO, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 08-12-2004.
DE LA DECISION IMPUGNADA:
En fecha 27 de marzo de 2006 (folios 5 al 19, III pieza), se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia de Conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado se publicó en fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de primera instancia en función de juicio, N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte acusada en cuanto a declararse de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el desistimiento tácito de la acusación privada presentada en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (2004) por el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, titular de la cédula de identidad personal N° V- 04.311.395, siendo que no se verificó el supuesto de incomparecencia de la parte querellante a la audiencia de conciliación pautada para el día quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), diferida por auto emitido el día inmediato anterior en razón de requerimiento hecho con justa causa por el apoderado judicial del acusador. SEGUNDO: Dado que el proceso penal está sujeto a lapsos o términos preclusivos y siendo que las partes, querellante y acusada, presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas fuera de la oportunidad legal expresa establecida en la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extemporaneidad, por tardíos, de los mismos con la consecuencia de ser éstos considerados inexistentes, no produciendo efectos válidos, y, por tanto, ausente el ofrecimiento de pruebas por la parte querellante se impone el pronunciamiento de quedar desistida tácitamente la acusación privada interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.311.395, en contra de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.077.967, de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 eiusdem, conllevando tal declaratoria la derivación establecida en el encabezamiento de la referida disposición, esto es, el pago de las costas procesales ocasionadas por el acusador, así como también comporta el pronunciamiento de desistimiento la sanción prevista en el artículo 418 ibidem, a saber, no poder intentarse de nuevo la acusación privada in commento.
TERCERO: Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada imputado por el ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON a la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ, por lo que se declara el sobreseimiento de la causa en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toa nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Dadas las circunstancias particulares del caso, de conformidad con el primer aparte del referido artículo 416 se califica como no temeraria la acusación privada que incoara el presente proceso penal…”
“DEL RECURSO DE APELACION”
En fecha 28 de abril de 2006, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por este Tribunal publicada el día 30 de marzo de 2.006, dicho recurso lo formalizo en los siguientes términos:
La sentencia impugnada declaró sin lugar la querella intentada en contra de la ciudadana Dilia Rivero por el delito de difamación, la fundamentación de dicha sentencia se basó en que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente ya que las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se han debido presentar tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, en razón de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 416 ejusden (sic)fue declarada desistida la querella intentada.
Ahora bien, en la presente causa se dieron una serie de incidencias que originaron la confusión para presentar las pruebas en el lapso previsto en la ley, tales incidencias fueron un conflicto negativo de competencia y dos inhibiciones, razón por la cual se originó la confusión al querellante para la promoción de las pruebas oportunamente, estas incidencias presentadas no pueden castigar al querellante quien ya por la difamación ocurrida en su contra ha sufrido perjuicio en su honor y reputación, puesto que no es su culpa el conflicto d competencia presentado ni las inhibiciones planteadas.
Por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a al Corte de Apelaciones se sirva revocar la sentencia dictada, se ordene la (sic) Tribunal de la causa admitir las pruebas promovidas y que se realice el respectivo juicio.
Por otra parte, estableció la sentencia recurrida que la querella no era temeraria, pero sin embargo condenó a mi representado a pagar las costas procesales, siendo tal pronunciamiento contradictorio en virtud de que si la misma no es temeraria no se ha debido condenar en costas a mi representado, razón por la cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que se sirva exonerar de costas procesales a mi representado, ya que éste tenía motivos para intentar la querella…”
En fecha 09 de mayo de 2006, el profesional del derecho JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ, Defensor Privado de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ, presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, la contestación al Recurso de Apelación.(Folios 103 al 106 pieza III).
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El recurrente en su escrito de apelación alega:
La sentencia impugnada declaró sin lugar la querella intentada en contra de la ciudadana Dilia Rivero por el delito de difamación, la fundamentación de dicha sentencia se basó en que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente ya que las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se han debido presentar tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, en razón de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 416 ejusden (sic) fue declarada desistida la querella intentada.
Ahora bien, en la presente causa se dieron una serie de incidencias que originaron la confusión para presentar las pruebas en el lapso previsto en la ley, tales incidencias fueron un conflicto negativo de competencia y dos inhibiciones, razón por la cual se originó la confusión al querellante para la promoción de las pruebas oportunamente, estas incidencias presentadas no pueden castigar al querellante quien ya por la difamación ocurrida en su contra ha sufrido perjuicio en su honor y reputación, puesto que no es su culpa el conflicto d competencia presentado ni las inhibiciones planteadas.
Por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a al Corte de Apelaciones se sirva revocar la sentencia dictada, se ordene la (sic) Tribunal de la causa admitir las pruebas promovidas y que se realice el respectivo juicio…”
Por lo que primeramente cabe mencionar lo que, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
Asimismo, debemos señalar que la figura del Sobreseimiento, el cual reviste la forma de auto, implica la finalización del procedimiento respecto de uno o varios de los imputados sin que haya habido juicio oral propiamente dicho; advirtiéndose que en el sistema penal venezolano, esta institución adquiere connotaciones jurídico procesales ce carácter muy especial.
Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Tal como señala el autor HUMBERTO BECERRA, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”:
“…en todos aquellos delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, la acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente (Tribunal de Juicio), constituye un requisito de procedibilidad para materializar su ejercicio. En consecuencia resulta obvio afirmar que si la víctima desiste de la acción, o abandona el proceso, esta conducta produce como efecto jurídico inmediato, la extinción de la acción penal.
De manera pues que este motivo de extinción de la acción penas, hace procedente el Sobreseimiento, no como un acto conclusivo de la investigación, sino como una forma anticipada de terminación del procedimiento en cualquier etapa del proceso, lo cual nos lleva forzosamente a precisar que la institución objeto del presente estudio, resulta igualmente procedente en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada”.
Y en el caso que hoy nos ocupa, la Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sede, DECLARA la Extemporaneidad de las pruebas presentadas por el querellante, por lo cual se impone el pronunciamiento de quedar Desistida Tácitamente la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE SALMERÓN en contra de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 416 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la Extinción de la Acción Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3 eiusdem.
Constando en la parte dispositiva del fallo hoy impugnado, que la Sentenciadora califica como no temeraria la acusación privada que incoara la parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose que según lo establecido en el artículo 271 del Texto Adjetivo Penal, se puede colegir que las costas procesales en los delitos de instancia de parte agraviada, serán asumidas por el querellante, en los casos de absolución, sobreseimiento o archivo, siendo en asunto que hoy nos ocupa, el sobreseimiento decretado por la Juez a quo, al haber presentada la parte querellante las pruebas de forma extemporánea.
Por tanto, estima este Órgano Colegiado, que el Tribunal a quo fundamentó la decisión de SOBRESEIMIENTO; en el numeral tercero del mencionado artículo 318 del Código Adjetivo Penal, que atiende al supuesto que, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, evidencia esta Instancia Superior, que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ, no siendo procedente aperturarse formalmente un proceso penal si no se comprueba la comisión de un hecho delictivo, por lo cual lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de marzo de 2006 y publicado el 30 de ese mismo mes y año; y declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ENRIQUE SALMERÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de marzo de 2006 y publicado el 30 de ese mismo mes y año, que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
MOB/jms
Causa. 6018-06