REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°


Causa N° 6025-2006
Penado: CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Accidental del Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de marzo de 1999, lo condeno a la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 en relación con los artículos 83, 287, 175 y 388 en sus ordinales 1° en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de mayo del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CONSTA EN AUTOS:


1. En fecha 04 de marzo de 1999, el Tribunal Accidental del Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de marzo de 1999, lo condeno a la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 en relación con los artículos 83, 287, 175 y 388 en sus ordinales 1° en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal.


2. En fecha 10 de enero del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza auto de ejecución de la sentencia y el cómputo de la pena impuesta al condenado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ.

3. En fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al condenado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ.


4. En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda REDIMIR LA PENA al ciudadano CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, reformándose el Cómputo de la Pena establecido anteriormente.

5. En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de la pena con destino a Establecimiento Abierto al penado de autos.

6. En fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de la pena con destino a Establecimiento Abierto al penado de autos.

8. En fecha 28 de abril de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.


9. En fecha 05 de junio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. En fecha 17 de julio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declara dicho acto como Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 10 de marzo de 2006 (folio 87, pieza VIII), el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su persona, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Accidental del Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de marzo de 1999, en los siguientes términos:

“ …Por encontrarme purgando condena por el delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, considerando que dicho Código fue reformado en el mes de marzo de 2005 y basándome en el artículo 24 de la C.R.B.V (sic) así como en los artículos 470 numeral 6, 471 numeral 1, 472, 473 todos pertenecientes al Titulo V del C.O.P.P (sic) así como el artículo 406 del Código Penal Vigente. Solicito un recurso de revisión de sentencia”.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva contentiva del tipo penal atribuido al penado de CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, solicitud realizada por el mismo penado, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 470 numeral 6, 471 numeral 1, 472 y 473 nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. El penado…”.

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).


Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Accidental del Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de marzo de 1999, lo condeno a la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 en relación con los artículos 83, 287, 175 y 388 en sus ordinales 1° en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal


Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre pluralidad de delitos, siendo el primero; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación al artículo 37 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”

Por lo que, en el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 eiusdem, se impone el término medio de la pena, que sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En relación a las penas contentivas de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, señaladas en los artículos 287, 175 y 388 del Código Penal, es de observar que no se modificaron en forma alguna, por lo que se mantiene la penalidad impuesta por la Sentenciadora; la cual fue por el primer delito antes mencionado, el cual tiene una pena de dos a cinco años de Prisión, en aplicación del artículo 37 eiusdem, la cual al tomar su término medio queda en tres años y seis meses de Prisión, que convertida en presidio es un año y nueve meses de presidio, y de conformidad al artículo 87, al existir concurrencia de delitos, debe calcularse las dos terceras partes, quedando un años y dos meses de presidio.

Y en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, contemplada en el artículo 175 del Texto Sustantivo Penal, que sanciona con prisión de dos a cuatro años, cuyo término medio es tres años, al realizar la conversión en presidio queda en un año y seis meses de presidio, cuyas dos terceras partes son Un año de Presidio.

Por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, contenido en el artículo 388 del Código Penal, señala una pena de uno a cuatro años de Prisión, si el delito se ha cometido en persona menor de doce años, como es el caso que nos ocupa, pena que en su término medio es de dos años y seis meses de prisión, que convertida en presidio es un año y tres meses de Presidio, y al existir concurrencia de delitos, se calculan las dos terceras partes, quedando en diez meses de presidio. Quedando en definitiva la pena a imponer al penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, en VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRESIDIO.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ; MODIFICÁNDOSE la penalidad impuesta al quedar en definitiva la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, de la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 en relación con los artículos 83, 287, 175 y 388 en sus ordinales 1° en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos; así como la conversión de la especie de la pena de presidio a prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ; SEGUNDO: SE MODIFICA LA PENALIDAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA, al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, de la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 en relación con los artículos 83, 287, 175 y 388 en sus ordinales 1° en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal; en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos; así como la conversión de la especie de la pena de presidio a prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ.-

Queda MODIFICADA la Penalidad impuesta al penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)


LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA





Causa N° 6025-06
JMV/jms