REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de agosto de 2006
196° y 147°



Causa N° 6027-2006
Condenado: Boada Rivas Alexis Orlando.
Juez Ponente: Dra. Marina Ojeda Briceño.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TIBALDO HERMOSO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de marzo de 2006 y publicada el 17 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma del mismo Código, actualmente artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de mayo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1. En fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizo audiencia oral de presentación al imputado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS.

2. En fecha 21 de junio de 2004, el abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO RUIZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta Acusación en contra del imputado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


3. En fecha 19 de julio de 2005, se realiza LA Audiencia PRELIMINAR en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

4. En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. En fecha 11 de julio de 2006, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el penado BOADA RIVAS ALEXIS ORLANDO y su Defensora Pública Penal; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de febrero y 02 de marzo de 2006, se realiza el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, el cual entre otras cosas, señala:

“…DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis de los medios probatorios, debidamente promovidos, recibidos apreciados y analizados, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Tribunal que quedó plenamente demostrado lo siguiente:
1.- Que el dia 15 de junio de 2.003, en el lugar denominado Parcelamiento Paraíso, lugar donde se encontraba el acusado de autos, éste portaba consigo un Arma de Fuego, la cual le fue extraida de su vestimenta, y tal hecho consideró el Tribunal, que quedó demostrado con los siguientes elementos:
Con el testimonio del funcionario JOSE LUIS MOLINA CASTILLO, quién en su condición de funcionario policial perteneciente al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, el dia de los hechos y en tal condición dejó constancia que cuando abordaron al ciudadano tenía dentro del pantalón en la pretina un arma de fuego tapada con la camisa, que realizó la inspección al ciudadano y les dijo que era chofer del diputado Glen Rivas.
Con el testimonio del funcionario BLADIMIR LENIN LOPEZ GUTIERREZ quién igualmente como funcionario policial perteneciente a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, manifestó ante este Tribunal que el ciudadano tenía un arma de fuego, que al realizarle la inspección la cargaba debajo de la camisa, que el mismo manifestó que trabajaba con el diputado Glen Rivas, que dicho ciudadano entregó el arma en actitud tranquila.
Aunado a las anteriores declaraciones tenemos que el acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, manifestó ante el Tribunal que llegaron unos funcionarios y le encontraron el armamento encima, que había ido a la prefectura y que tenía la factura en la parcela donde vivía.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE LUIS MOLINA CASTILLO y BLADIMIR LENIN LOPEZ GUTIERREZ, por ser contestes entre sí, y concordantes en cuanto al hecho principal como lo es la posesión del arma de fuego, los valora este Tribunal con toda su efectividad probatoria para sustentar el hecho que consideró cierto como lo es la tenencia del arma de fuego, hecho este que no es negado por el acusado de autos, quién si bien no rindió su declaración, manifestó libre y espontáneamente en su exposición final, que en efecto los funcionarios le encontraron el arma por cuanto la tenía encima. Hecho éste que no es negado ni discutido por el mismo, pues su defensa técnica representada por la profesional del derecho Vestalia Morales Bencomo, expone en sus alegatos que la factura de compra fue consignada y el padrón, igualmente expone que cargaba el arma por el estado de inseguridad que hay en este pais y que el arma es para su defensa personal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En consecuencia consideró este Tribunal, que con los anteriores elementos quedó demostrada la tenencia del arma involucrada en el presente caso por parte del ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS aún cuando este no constituyó el hecho controvertido, ni negado por el justiciable ni por su defensa técnica.
Por considerarse que el hecho constitutivo del ilícito penal, es si era lícito o no dicha tenencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes motivaciones:
Siendo el hecho ilícito señalado por la Representación Fiscal como objeto de la acusación es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que este hecho se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el 5 de la Reforma parcial del referido texto sustantivo, teniendo que el hecho ocurre el dia 15 de junio de 2.003, actualmente el artículo 277 de la referida Ley, hecho éste que se encuentra previsto dentro de los delitos contra el orden público, y que por consiguiente afectan la paz pública, y en los cuales se regula la importación, fabricación, comercio y porte de armas de fuego.
Como bién quedó debidamente probado con la experticia realizada por la Experto HINYLCE C. VILLANUEVA, debidamente incorporada al proceso mediante la cual se apreció que el arma involucrada en la causa, es un arma de fuego de tipo escopeta, y la cual describió como arma de fuego, tendríamos que la misma se trata de aquellas cuya posesión se encuentra regulada por la ley.
Ahora bién tendríamos que analizar, en función de la labor probatoria realizada durante el Debate Oral, si quedó demostrado que el acusado de autos, portaba lícitamente el arma en cuestión, a tal efecto y del análisis de los elementos debatidos, concluye este Tribunal que no quedó demostrado que el acusado estuviera autorizado formalmente para portar el arma objeto de la investigación, pues este mismo afirmó en el momento de su detención que no poseía el documento en cuestión, tal como lo manifestara al funcionario José Luis Molina Castillo: que no tenía el permiso, y que si bién según manifestó la Defensa, que al folio 16 de las actuaciones cursaba el empadronamiento del arma, se observa que en efecto, al referido folio cursa copia simple de PADRON DE ESCOPETA, de fecha 16-06-2.003, en tal sentido se observa que tal recaudo, no fue debidamente incorporado al proceso como elemento probatorio, pues no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, ni conforme a las previsiones que para tal fín establece la norma adjetiva, regulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…
Igualmente, establece el artículo 199 del mismo texto legal lo siguiente…
Significa que estamos en presencia del principio de legalidad de la prueba y consiste, tal como se deduce del texto de los artículos citados, que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, dicho principio implica el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la norma adjetiva. En este caso estamos en presencia del llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba.

En tal sentido se observa que el referido recaudo si bién fue consignado como apunta la defensa, fue traido al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión. Se observa que la misma pudo haber sido lícita en su obtención, pero ilícita por su incorporación irregular.

Tal ilicitud se observa por cuanto el alegado padrón, en caso de haberlo tenido, por las via legales, fue consignado en copia simple, fuera de los lapsos y formalidades de ofrecimiento y admisión de las pruebas ya que no fue debidamente promovido como medio probatorio de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se precisa que el mismo es de fecha 16-06-03, es decir, posterior a la fecha en la cual es decomisada el arma de fuego al acusado en cuestión.
Tomando en consideración que el Ministerio Público formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuyo tipo penal consiste en la tenencia o porte ilegal de un arma que no es de guerra, pero cuyo porte se encuentra regulado por la Ley de Armas y Explosivos, y que ni el justiciable ni su defensa técnica, demostraron que éste que éste hubiere cumplido antes de realizarse el procedimiento objeto de la causa, con los trámites exigidos por la ley para proceder al empadronamiento de la referida arma de fuego, brindándole de esta forma la tenencia legal de la referida escopeta, que como escopeta, posee un uso específico en la Ley Sobre Armas y Explosivos, como Armas de Cacería.

En este sentido, considera este Tribunal, que el documento idóneo para demostrar la legítima tenencia del arma objeto del proceso era el Acta de Empadronamiento, que por ser un documento público, y partiendo de los principios que rigen el régimen probatorio en nuestro sistema pena acusatorio, debió ser consignado en copia debidamente certificada para la correcta solución del caso, e incorporado conforme a las previsiones del mencionado código, para poder ser apreciado y valorado, lo cual no ocurrió en el presente proceso, y en consecuencia, en este caso concreto consideró el Tribunal que necesariamente debe declararse CULPABLE al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, por la comisión del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08-09-55 de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, residenciado en Carrizalez, Urbanización Cecilio Acosta, Residencias Carcabelo, Piso 8, apartamento 81-B. Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 4.164.356, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma del mismo Código, actualmente artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de marzo de 2006 (folio uno (01), pieza III), el abogado TIBALDO HERMOSO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, interpone Recurso de Apelación, al exponer:

“…APELO de la sentencia emanada y publicada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006. Solicito respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa, tramitado y sustanciado conforme a Derecho…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:


Primeramente, esta Instancia Superior señala lo que debe entenderse por Recurso de Apelación:

“El Juez en su misión de dirimir los conflictos de partes planteadas a su conocimiento, para la debida resolución que de la razón a quien ha sido despojado de ella y no quede alterada la paz jurídica, ha hecho que el legislador dote a la parte que se considere afectada de acudir ante otro Juez para que este revise lo actuado y de una solución definitiva al asunto, y de aquí el haberlo dotado de los instrumentos procesales, necesarios para lograr ese fin último, fundamento de los recursos que hablando procesalmente no son sino los medios contemplados en la Ley para impugnar una decisión dictada, siendo el logro de esa impugnación la revisión, revocación o estabilidad del fallo pronunciado”. (Procedimiento Ordinario, Por Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, Pág 671).



Asimismo, cabe destacar lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, en cuanto la interposición del Recurso de Apelación:

“ Artículo 452: El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral:
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 453: Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”


Y en concordancia con las normas legales antes trascritas, debemos mencionar:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.


Aunado a lo que establece, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“…en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados intimamente con su contenido – artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal – lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador…” (Sentencia N° 403, de fecha 05-04-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente en su escrito de apelación, no señala motivo alguno en que fundamenta su acción recursiva, y menos expresa la solución que pretende, por lo que en aras de la Tutela Judicial Efectiva y de la Eficacia Procesal, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a revisar que la sentencia impugnada se encuentre ajustada a derecho; y en este mismo orden de ideas señala la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso…Todas las personas llamadas al proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gozan de derecho y de garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa…Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (Sentencia N° 345, de fecha 31-03-05, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).


Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el Juez de la recurrida, en sus fundamentos de hecho y de derecho, examino y decanto las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público, así como las experticias técnicas que cursan al expediente, que hoy ocupa nuestra atención; siendo así señala la Juez a quo en su sentencia, que de los elementos debatidos no quedo demostrado que el acusado estuviera autorizado formalmente para portar el arma objeto de la investigación.

Aunado al hecho de que se quebrantó el Principio de Oportunidad de la prueba, al presentar el defensor como pruebas copias simples y de forma extemporánea, por lo cual el Sentenciador, dictamina:

En consecuencia, dicho principio implica el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la norma adjetiva. En este caso estamos en presencia del llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba.
En tal sentido se observa que el referido recaudo si bién fue consignado como apunta la defensa, fue traido al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión. Se observa que la misma pudo haber sido lícita en su obtención, pero ilícita por su incorporación irregular.
Tal ilicitud se observa por cuanto el alegado padrón, en caso de haberlo tenido, por las via legales, fue consignado en copia simple, fuera de los lapsos y formalidades de ofrecimiento y admisión de las pruebas ya que no fue debidamente promovido como medio probatorio de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se precisa que el mismo es de fecha 16-06-03, es decir, posterior a la fecha en la cual es decomisada el arma de fuego al acusado en cuestión.
Tomando en consideración que el Ministerio Público formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuyo tipo penal consiste en la tenencia o porte ilegal de un arma que no es de guerra, pero cuyo porte se encuentra regulado por la Ley de Armas y Explosivos, y que ni el justiciable ni su defensa técnica, demostraron que éste que éste hubiere cumplido antes de realizarse el procedimiento objeto de la causa, con los trámites exigidos por la ley para proceder al empadronamiento de la referida arma de fuego, brindándole de esta forma la tenencia legal de la referida escopeta, que como escopeta, posee un uso específico en la Ley Sobre Armas y Explosivos, como Armas de Cacería.
En este sentido, considera este Tribunal, que el documento idóneo para demostrar la legítima tenencia del arma objeto del proceso era el Acta de Empadronamiento, que por ser un documento público, y partiendo de los principios que rigen el régimen probatorio en nuestro sistema pena acusatorio, debió ser consignado en copia debidamente certificada para la correcta solución del caso, e incorporado conforme a las previsiones del mencionado código, para poder ser apreciado y valorado, lo cual no ocurrió en el presente proceso, y en consecuencia, en este caso concreto consideró el Tribunal que necesariamente debe declararse CULPABLE al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, por la comisión del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”


De lo anteriormente expuesto se colige que el Juez de la sentencia impugnada realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los funcionarios policiales que hicieron la aprehensión y la experto, así como las pruebas documentales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación instado por el abogado TIBALDO HERMOSO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2006 y publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación instado por el abogado TIBALDO HERMOSO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS;SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2006 y publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS ORLANDO BOADA RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.


Regístrese, Diaricese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad correspondiente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA







Causa N° 6027-06
MOB/jms