REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de agosto de 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 6117-06
JUEZ INHIBIDO: ORINOCO FAJARDO LEON
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ORINOCO FAJARDO LEON, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 03 de agosto de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6117-065 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha 28 de julio de 2006, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado ORINOCO FAJARDO LEON, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21P-2006-1339, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano: URBINA VILLAREAL UGUETH URTAIN, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .- (f.1 al 3).-
Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“…En este sentido, debo precisar, que habiendo este Tribunal librado una orden de aprehensión en contra del ciudadano Uguet Urbina, asistido por los Abogados José Tamayo, Belinda Llano y José Báez, en merito a los motivos invocados por el Ministerio Público como titular de la acción penal representado por los fiscales Jesús Gutiérrez y Erica Paredes, pedimento y resolución sobre la cual la defensa antes señalada solicito la nulidad por estimar fraude procesal en la actuación de los titulares de la acción penal pública, requerimiento sobre el cual este Juzgado emitió opinión al ser denegada la solicitud que motivó, aunado a la denuncia que los referidos profesionales del derecho hace ante la Fiscalia Superior, una investigación penal que fue llevada por la Fiscalia 16 de esta Circunscripción Judicial quien emitió un acto de investigación SOBRESEIMIENTO.
A la vista de quien decide, y a pesar de no estar afectado en mi imparcialidad, he emitido opinión sobre este particular, es decir, sobre la inexistencia de fraude procesal en la acusación del Ministerio Público como titular de la acción penal, estimando en consecuencia y en aras de una Tutela Judicial efectiva, que debe tener la presente solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalia 9 del Ministerio Público un trámite y resolución judicial dictado por un juez distinto al que ha conocido y emitido opinión sobre esta situación procesal sobre los supuestos objeto de denuncia de los cuales se emitió un acto conclusivo de investigación que no debo conocer…”
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 4 al 22 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez ORINOCO FAJARDO LEON, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 07 de noviembre de 2005, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano URBINA VILLARREAL UGUETH URTAIN, y en fecha 09 de diciembre de 2005, emitió pronunciamiento en la cual declaró denegada la solicitud de nulidad propuesta por los profesionales del derecho JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANO TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ORINOCO FAJARDO LEON, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
LAGR/MOB/JMV/GH.-
CAUSA Nº 6117-06
MOTIVO: INHIBICIÓN