REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se decreta la aprehensión del ciudadano RIVAS VILLEGAS GERARDO ENRIQUE, dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. V-14.216.375, como flagrante en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Sígase la investigación por la disposición del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, articulo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Remítase en su oportunidad lo acordado al Fiscal solicitante. Tercero: Por encontrarse llenos los extremos de del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años. Fundados elementos de convicción tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 4, 5 y 6, del presente expediente, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, le impone al investigado RIVAS VILLEGAS GERARDO ENRIQUE, dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. V-14.216.375, la siguiente medida establecidas en el numeral 3, consistente en la presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses, debiendo presentarse ante el referido órgano jurisdiccional a partir el día 20 de septiembre de 2006 a los fines de iniciar tal medida. Cuarto: Se ordena levantar el acta de compromiso al imputado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quinto: Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se dictara auto aparte en esta fecha. Con la lectura, quedan notificados los presentes de lo decidido. Es todo se concluyó siendo las 03:35 p. m. Regístrese. Se leyó y conformes firman,
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ