REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS
PRIMERO: Acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE BRACHO, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11/11/1.970, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Cabo Primero de la Guardia Nacional; hijo de María Auxiliadora Bracho (V) y Pedro José castillo Sánchez (F) residenciado en: final calle real de Pueblo Nuevo, terreno de Hidrocapital, casa s/n, al lado de la alcabala del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional, Macarao, Distrito Capital, Teléfono: 0212-4157041, 0414-3194355, quien dijo ser titular de la cédula de identidad laminada número V-10.316.941 así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible tal como el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el RICHARD JOSE BRACHO, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11/11/1.970, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Cabo Primero de la Guardia Nacional; hijo de María Auxiliadora Bracho (V) y Pedro José castillo Sánchez (F) residenciado en: final calle real de Pueblo Nuevo, terreno de Hidrocapital, casa s/n, al lado de la alcabala del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional, Macarao, Distrito Capital, Teléfono: 0212-4157041, 0414-3194355, quien dijo ser titular de la cédula de identidad laminada número V-10.316.941, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, estos son: acta de denuncia inserta al folio tres (03), acta policial inserta a los folios 4 y 5, así como actas de entrevista inserta a los folios 6, 7, 8. Aunado a lo anterior, existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como es la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del ORDINAL 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este Tribunal, hasta que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; la del NUMERAL 8 relativa a la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso mínimo mensual de ciento cincuenta (150) unidades Tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y la del NUMERAL 9 consistente en que el ciudadano imputado, una vez que se reintegre a sus labores como militar perteneciente a la Guardia Nacional, deberá cumplir por tres (03) meses funciones de índole administrativas.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud incoada por la DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZÓIN ARROYO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: El imputado RICHARD JOSE BRACHO quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro por un lapso de diez (10) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil).
SEXTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía de Guaicaipuro ordenando lo conducente.
SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continúe con las investigaciones, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad, una vez se haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA MARÍA VELASQUEZ
CAUSA N° 5C-2316-06
IMH/AMV/jpc.-