REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º


CAUSA No. 1C-1587/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente.-

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, el 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V).

VICTIMAS: JOAO PAULO FARINHA CALDEIRA y JUAN ALFONSO LAGOS BRAVO.


El día 03 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, el 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, el 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V).

CAPÍTULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “El día domingo 07 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, el ciudadano Juan Alfonso Lagos Bravo, se encontraba prestando servicio como vigilante en la panadería “San Mantina”, ubicada en la Avenida Bicentenario, frente al Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, cuando repentinamente tres sujetos entraron y lo encañonaron y uno de ellos lo despojo de un arma de fuego tipo Escopeta, marca J. J SARASKETA, calibre 12, de color negro, serial número 40798, que tenía asignada por la empresa Disvenca 3000, lo amenazaron, lo tiraron al suelo y le dijeron que si no lo hacía lo iban a matar, y uno de los asaltantes saltó por arriba y pasó hacia la caja registradora apoderándose de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo aproximadamente y de diez tarjetas telefónicas de Movistar de Diez Mil Bolívares cada uno, mientras que otro trataba de cerrar la Santamaría, luego más tarde llegó una muchacha, y habló con ellos y se fue. Asimismo en la referida panadería se encontraba en la barra el ciudadano JOAO PAULO FARINHA CALDEIRA, quien es el dueño, y observó igualmente lo que estaba sucediendo, en ese momento le pidieron un pan a las muchachas que se encontraban en la barra las cuales quedaron identificadas como NATALIA MARIA BLANCO CHIRINOS y NATALIA MARIA BLANCO CHIRINOS, y manifestaron ¡esto es un atraco!, las cuales salieron corriendo a esconderse en el baño y el ciudadano JOAO PAULO FARINHA, se agachó y se fue hasta la puerta y al abrir la misma para salir, uno de ellos lo trató de encañonar, mientras él salió corriendo con uno de los asaltantes detrás de él no pudiendo alcanzarlo. Al llegar a la vía observó que se encontraba aparcado un taxi parado y trató de abrir la puerta trasera del mismo, la cual tenia seguro y en ese mismo momento observó que venían los atracadores y corrió hacia la funeraria Los Teques, y observó otro vehículo de color rojo parado, en los cuales se encontraban cuatro personas paradas, se metió en medio de las mismas, y les manifestó que estaban atracando la panadería. Inmediatamente venía una unidad de la policía, se tiro hacía la vía y les gritó a los funcionarios lo que estaba pasando. Inmediatamente, siendo las 9:30 horas de la noche, los funcionarios Inspector FRANKLIN BUSTAMANTE y el Detective GOMEZ CONZOÑO JORGE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en momentos que se encontraban realizando un recorrido en las cuatro esquinas de la ciudad de Los Teques, recibieron una llamada por la central de comunicaciones, informando que en la panadería “San Mantina”, ubicada en la avenida bicentenario, frente al Hospital Victorino Santaella, se estaba cometiendo un robo a mano armada por lo que procedieron a trasladarse al lugar, avistando en la entrada de la Urbanización el Barvecho Viejo, en el estacionamiento de la ferretería Autopín, a la unidad de Patrulla 022 al mando del Detective SANCHEZ CRUZ ELIMIO y el agente RAMAYO JULIO, teniendo a un ciudadano retenido, un vehículo modelo: Sierra color rojo, placa XEE-894, donde cuatro ciudadanos intentaban ingresar al vehículo, por lo que al avistar a la comisión policial los mismos al darle la voz de alto abrieron fuego en contra de los funcionarios y emprendieron veloz huída hacia la Urbanización Barbecho Viejo, dejando abandonada en el piso una escopeta recortada calibre 12 m.m siendo recuperada, presentándose al lugar el vigilante de la panadería quien se identificó como LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, quien labora en la empresa de vigilancia Disvenca 3000 y quien se encontraba de servicio en dicha panadería, reconociendo el arma de reglamento que le fue despojada minutos antes, por lo que la comisión actuante ingresaron a la urbanización, donde se encontraba la unidad patrulla 204, al mando del Sub Inspector GUANARE JUAN y el Agente ROMERO ALI, acercándose en ese momento un ciudadano que quedó identificado como DA SILVA FERNANDEZ JOSE, propietario de la vivienda No. 4 de la referida urbanización, manifestando que en la parte trasera de su residencia, en un depósito se encontraba un ciudadano escondido, trasladándose al sitio el Sub Inspector GUANARE JUAN en compañía del Detective GOMEZ JORGE, quienes practicaron la retención de un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela gris y zapatos deportivos negros. Asimismo fueron informados por vecinos del sector sobre tres ciudadanos que se encontraban saltando hacia la zona boscosa, por lo que el Inspector BUSTAMANTE FRANKLIN, se trasladó en compañía del Agente ROMERO ALI, practicando la retención de un ciudadano que vestía para el momento pantalón de vestir beige, franela de color roja, zapatos deportivos gris y negro, siendo reconocidos ambos ciudadanos retenidos, por el vigilante antes mencionado como dos de los sujetos que momentos antes se habían introducido a la panadería, por lo que trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, quedando identificados los imputados como 1.- MANRIQUE DEIVI JOVANNY, de 16 años de edad, quien fue sacado de la vivienda No. 4, a quien se le observó sangramiento en el cuero cabelludo, por lo que fue trasladado al Hospital Victorino Santaella, ameritando cuatro puntos de sutura, 2.- RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO, siendo reconocido por el vigilante privado de la panadería como el que lo encañonó y despojó del arma de reglamento, igualmente dicho ciudadano presentaba un golpe a la altura de la pierna derecha, producto de la caída por el barranco de una altura aproximada de diez metros, por lo que igualmente fue trasladado al Hospital Victorino Santaella, siendo atendido por el Doctor Marlon Duque, quien diagnosticó que no presentaba anomalías óseas y que los dolores eran producto de la caída y 3.- APONTE GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca Ford, modelo Sierra 280 de color rojo, placas XEE-894, serial de carrocería CJBAJT10157”

CAPÍTULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188, ejusdem:

TESTIMONIALES:

1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios: Inspector BUSTAMANTE FRANKLIN, Detective GOMEZ CONZOÑO JORGE, Detective SANCHEZ CRUZ EMILIO, Agente RAMAYO JULIO, Sub Inspector GUANARE JUAN y el Agente ROMERO ALI, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.

2.- La DECLARACIÓN del ciudadano JUAN ALFONSO LAGOS BRAVO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº.11. 974.875, de 32 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: oficial de seguridad, laborando actualmente en la empresa SEVIPAL C.A y está residenciado en el 23 de Enero, calle principal, casa blanca cerca de la bodega “La Catira”, Caracas, Distrito Capital, teléfonos (0416) 932-42-14, (0416) 163-72-15 y (0416)838-38-73, éste último de su hermana Ramona Bravo, quien resultó víctima de los hechos.

3.- La DECLARACIÓN del ciudadano JOAO PAULO FARINHA CALDEIRA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.176.261, de de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: divorciado y de oficio: Comerciante y está residenciado en las residencias Altamira, Torre 2, piso 07, apartamento 4, Urbanización Santa María, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien resultó víctima de los hechos.

4.- La DECLARACIÓN de la ciudadana NATALIA MARIA BLANCO CHIRINOS, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 13.728.810, de de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: despachadora y está residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón los blancos, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos.

5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana SANDOVAL SUA LISED LILIANA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 17.770.205, de de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: cajera y está residenciada en Brisas de Oriente, sector El Mango, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:

1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios EVELIO VELA, JESSICA ROMERO Y LUIVER FERMIN, quienes están adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- La DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- La DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- La DECLARACIÓN de los expertos LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la INSPECCION TECNICA identificada con las siglas: identificada con el No. 605, de fecha 08-05-06, cursante en el expediente.

2.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con las siglas No. No. 9700-113-097, de fecha 08-05-06 cursante en el expediente.

3.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL identificada con las siglas Nro. 9700-113-RP- 322, de fecha 16-06-06, cursante en el expediente.

4.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con las siglas 9700-18-2597, de fecha 23-05-06, cursante en el expediente.

EVIDENCIAS:

Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición los siguientes objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un (01) Arma de fuego tipo ESCOPETA, marca JJ SARASKETA, calibre 12, de color negro, serial 40798.

Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

CAPÍTULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de los ciudadanos JOAO PAULO FARINHA CALDEIRA y JUAN ALFONSO LAGOS BRAVO. La acción desplegada por el imputado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO se adecua a la descrita a manera de hipótesis, por cuanto el agresor en compañía de dos sujetos más, uno de ellos adolescente, por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes, a mano armada, y con ataque a la libertad individual constriñeron a las víctimas en la “Panadería Salmantina”, frente al Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques, despojando el imputado PEDRO RAMIREZ al ciudadano JUAN ALFONSO LAGOS BRAVO de su arma de reglamento tipo ESCOPETA, marca JJ SARASKETA, por cuanto se encontraba prestando servicios en la referida panadería, como vigilante de la empresa Disvenca 3000, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y despojando igualmente los asaltantes al ciudadano JOAO PAULO FARINHA CALDERA igualmente con un arma de fuego, de la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares en efectivo aproximadamente y diez (10) tarjetas telefónicas de Movistar, de Diez Mil Bolívares cada una, valoradas en un total de Cien Mil Bolívares. En este sentido, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Código Penal Venezolano” Pág 664-667, señala lo siguiente: “…Si el arma de fuego es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ ya no pesaría ipso facto todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aún así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no saben de armas y no podrían reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las intimidaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo…” LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: JOAO PAULO FARINHA CALDEIRA y JUAN ALFONSO LAGOS BRAVO. SOLICITO igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables. Es todo”.

CAPÍTULO V:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta al acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, el 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V) del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI:
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ABG. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE todos medios de pruebas ofrecidos por la ABG. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que los mismos son legales, licitas, necesarias, pertinentes en la celebración del Juicio Oral y Público, todas conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:

TESTIMONIALES:

1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios: Inspector BUSTAMANTE FRANKLIN, Detective GOMEZ CONZOÑO JORGE, Detective SANCHEZ CRUZ EMILIO, Agente RAMAYO JULIO, Sub Inspector GUANARE JUAN y el Agente ROMERO ALI, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.

2.- La DECLARACIÓN del ciudadano JUAN ALFONSO LAGOS BRAVO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº.11. 974.875, de 32 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: oficial de seguridad, laborando actualmente en la empresa SEVIPAL C.A y está residenciado en el 23 de Enero, calle principal, casa blanca cerca de la bodega “La Catira”, Caracas, Distrito Capital, teléfonos (0416) 932-42-14, (0416) 163-72-15 y (0416)838-38-73, éste último de su hermana Ramona Bravo, quien resultó víctima de los hechos.

3.- La DECLARACIÓN del ciudadano JOAO PAULO FARINHA CALDEIRA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.176.261, de de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: divorciado y de oficio: Comerciante y está residenciado en las residencias Altamira, Torre 2, piso 07, apartamento 4, Urbanización Santa María, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien resultó víctima de los hechos.

4.- La DECLARACIÓN de la ciudadana NATALIA MARIA BLANCO CHIRINOS, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 13.728.810, de de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: despachadora y está residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón los blancos, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos.
5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana SANDOVAL SUA LISED LILIANA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 17.770.205, de de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: cajera y está residenciada en Brisas de Oriente, sector El Mango, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos.

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:

1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios EVELIO VELA, JESSICA ROMERO Y LUIVER FERMIN, quienes están adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- La DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- La DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- La DECLARACIÓN de los expertos LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la INSPECCION TECNICA identificada con las siglas: identificada con el No. 605, de fecha 08-05-06, cursante en el expediente.

2.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con las siglas No. No. 9700-113-097, de fecha 08-05-06 cursante en el expediente.

3.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL identificada con las siglas Nro. 9700-113-RP- 322, de fecha 16-06-06, cursante en el expediente.

4.- La EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con las siglas 9700-18-2597, de fecha 23-05-06, cursante en el expediente.

EVIDENCIAS:

Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición los siguientes objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un (01) Arma de fuego tipo ESCOPETA, marca JJ SARASKETA, calibre 12, de color negro, serial 40798.

Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la defensa privada representada por las ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente, no promovieron prueba alguna ni se adhirieron a la comunidad de la prueba.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en relación a que se le imponga al acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V), una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.480.046, EDAD: 30 años, NACIONALIDAD venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en 01-12-1974, DE ESTADO CIVIL: soltero, GRADO DE INSTRUCCIÓN: sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía en el Estado Aragua, PROFESION U OFICIO: obrero DOMICILIO: Barrio El Nacional, Sector El Milagro, casa s/n, de bloques, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Pedro Antonio Ramírez (V) y Elide Ramona Chaparro (V), quien continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda conocer previa distribución.

QUINTO: ADMITIDA como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa en un Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO


CAUSA N° 1C-1587-06
IMH/OB/jpc.-