REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS

PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEVIS AZAEL TOVAR MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nro. 20.088.360. en virtud de que fue aprehendido en el momento en que estaba presuntamente cometiendo el delito, pre calificado por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar.

TERCERO: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEVIS AZAEL TOVAR MAGALLANES, de cédula de Identidad Nº 20-088.360, de veinte años de edad, venezolano de profesión colector, alfabeta, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en Pabural Segundo, Sexta transversal, casa S/N, frente de la bodega del ciudadano Maguito, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono 0416 7039341 (pertenece a su Padre), ha sido autor o participe del delito, tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, así como el acta de denuncia, rendida por el ciudadano PEREZ MORALES JUAN CARLOS, inserta al folio 9, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEVIS AZAEL TOVAR MAGALLANES, de cédula de Identidad Nº 20-088.360, de veinte años de edad, venezolano de profesión colector, alfabeta, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en Pabural Segundo, Sexta transversal, casa S/N, frente de la bodega del ciudadano Maguito, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono 0416 7039341 (pertenece a su Padre), la del NUMERAL 3, presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante seis meses, la del NUMERAL 9 la prohibición de portar algún arma de fuego y presentar constancia de trabajo.

CUARTO: El imputado LEVIS AZAEL TOVAR MAGALLANES, de cédula de Identidad Nº 20.088.360, de veinte años de edad, venezolano de profesión colector, alfabeta, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, residenciado en Pabural Segundo, Sexta transversal, casa S/N, frente de la bodega del ciudadano Maguito, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono 0416 7039341 (pertenece a su Padre), expone: “ me obligo a presentarme por ante este Tribunal, cada ocho días, a partir del día miércoles 09-08-06 y a consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo expedida por la Empresa Línea Hermanos Unidos, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la libertad del ciudadano LEVIS AZAEL TOVAR MAGALLANES, de cédula de Identidad Nº 20.088.360, anteriormente identificado.

SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, relacionada con la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, impuesta al mencionado imputado.

SÉPTIMO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por la Defensora Pública Dra. NELIDA TERAN, en relación a la Libertad Plena de su defendido.

OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez que el imputado haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.

NOVENO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ




CAUSA N° 1C-2315-06
IMH/CAID/jpc.-