REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de agosto de 2006
196° y 147°
Causa N° 2C2235/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputado: ACOSTA PADILLA ALBERTO JOSE.
En fecha 01 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó a la ciudadana ACOSTA PADILLA ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.089.717, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/05/80, natural de Maturín, Estado Monagas, residenciado en Carrizal, Barrio José Manuel Álvarez, Calle Ezequiel Zamora, casa N° 24, Estado Miranda, hijo de GERTRUDIS ACOSTA (V) y NERIS ACOSTA (V), por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó, además, que se estime que la aprehensión se produjo en Flagrancia, e igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 Ejusdem, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
El imputado ACOSTA PADILLA ALBERTO JOSE impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar.
La defensa representada en este acto por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, manifestó:
“...la defensa solicita a la ciudadana juez tenga a bien no decretar la aprehensión del mismo como flagrantes, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no imponga de medidas cautelares sustitutivas al considerarlas improcedentes por no estar satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 ejusdem, ya que en el presente caso para el momento de la celebración de la audiencia carecemos de la respectiva experticia del arma supuestamente incautada. Asimismo, si bien es cierto existe un acta policial, no es menos cierto que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos; es por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido tomando como basamento lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 ibidem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, sin ánimos de contradecirse la defensa y en caso que el Tribunal considere llenos los extremos del artículo 250 y en su defecto imponga medidas cautelares sustitutivas, tenga a bien apartarse de las solicitada por la fiscal del Ministerio Público prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla desproporcionada y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 y 246 del código in comento, y lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no sería de posible cumplimiento por parte de mi defendido, ya que el mismo es de pocos recursos económicos. Por último, solicito copias simples de la presente acta y del auto fundado...”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y el cual fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del vigente Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día 31 de Julio del 2006 y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ACOSTA PADILLA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.089.717, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual, deberá consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Junta de Vecinos del sector donde resida y fotocopia de la cédula de identidad, debiendo presentarse cada quince (15) días durante un lapso de tres (03) meses a la sede de este Juzgado, a los fines de informar al Tribunal acerca del comportamiento del imputado de autos; numeral 3º consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, es decir, todos los días miércoles por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 6°, prohibición expresa de acercarse a la víctima.
CUARTO: El imputado permanecerá retenido en la sede de la Policía Municipal de Los Salias por un lapso de tres (03) días hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Tribunal. Si transcurrido dicho lapso, no se ha apersonado persona alguna a la sede de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, se ordena el traslado del imputado de autos a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la misma.
QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Policía Municipal de Los Salias.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
OCTAVO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
ANGELICA VELASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ANGELICA VELASQUEZ
Causa N° 2C2235/06
RAO/HO/angela.