REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de agosto de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2236/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputada: GONZALEZ YOLEIDA MARIA.

En fecha 01 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó a la ciudadana GONZALEZ YOLEIDA MARIA, Indocumentada, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/05/87, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciada en San Miguel, Sector El Pavón, casa de bloques, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hija de ZENAIDA MILAGROS GONZALEZ (V) y MARCELINO HERNANDEZ (F), por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU PROPIA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó que se estime que la aprehensión se produjo en Flagrancia igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 Ejusdem, precalificando el delito como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU PROPIA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Pena.
La imputada GONZALEZ YOLEIDA MARIA impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar.

La defensa representada en este acto por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, manifestó:
“...la defensa solicita que no califique la aprehensión como flagrante al no estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No imponga de medidas cautelares sustitutivas al considerarlas improcedentes por no estar satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estas medidas son menos gravosas a la privación pero para que procedan deben encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos del artículo anteriormente señalados. La defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente por violación al contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso en el cual la autoridad pondrá al detenido a la orden del Ministerio Público a la persona del aprehendido, en el presente caso, se violan los lapsos establecidos en dichas normas, las actuaciones fueron recibidas en la fiscalia el 31/07/2006 a las 03:20 p.m., según se señala en el sello de recibido, es decir, transcurrieron más de 29 horas. Además se violan los artículos 125, ordinal 3ª, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede denotar de la propia acta policial donde se deja constancia supuestamente que la ciudadana le manifestó a los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia sin haber sido impuesta de los artículos mencionados que ella admitió que el documento no le pertenecía. Los funcionarios de la Guardia Nacional, no presenciaron los hechos sino que fueron informados, no hay testigos, ya que en la sala solo se encontraban las funcionarias actuantes. Carecemos de la experticia de la supuesta cédula de identidad incautada. Existen diversas contradicciones en la hora en que ocurrieron en los hechos según lo que señalan las funcionarias y lo señalado en las actas policiales. Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita la libertad plena de mi defendida, tomando como basamento los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Sin ánimos de contradecirse esta defensa, en caso de que el tribunal considere llenos los extremos del artículo 250, solicito se aparte de la medida solicitada por la fiscal establecida en el artículo 256 ordinal 8ª por considerarla desproporcionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 246 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además se me expidan copias simples del acta de audiencia y del auto fundado...”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DE SU PROPIA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 del vigente Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el delito se cometió el día 30 de Julio deñ año 2006, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada GONZALEZ YOLEIDA MARIA, indocumentada, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 3º consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, es decir, todos los días miércoles por un lapso de dos (02) meses, numeral 4°, prohibición expresa de salir del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, hasta tanto se regularice su situación de identidad, y la del numeral 9° relacionada a gestionar por ante las oficinas correspondientes (ONIDEX) la expedición de su certificado de identidad.
CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación a nombre de la mencionada imputada.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones por considerar que hubo violación de la norma procesal penal
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ANGELICA VELASQUEZ


Causa N° 2C2236/06
RAO/HO/angela.