REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de agosto de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2237/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputados: CURVELO GERIK MARIO JOSE, CASTILLO MARQUEZ RIGOBERTO ANTONIO y ROMERO OROPEZA ISABEL TERESA.

En fecha 01 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos CURVELO GERIK MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.039.650, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/05/72, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en El Jabillo, casa s/n de color blanca, frente a la Iglesia, Estado Miranda, hijo de MARIA CURVELO (V) y ELVIRA DE CURVELO(V); CASTILLO MARQUEZ RIGOBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.039.328, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, nacido en fecha 19/05/70, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Quebrada Honda, Vía El Jabillo, casa s/n, cerca de las granjas, antes de llegar a la escuela, Estado Miranda, hijo de JOSE MARQUEZ (v) y RIGOBERTO CASTILLO (V); y ROMERO OROPEZA ISABEL TERESA, titular de la cédula de identidad N° 12.879.334, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, nacida en fecha 01/11/73, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en Quebrada Honda, Vía El Jabillo, casa s/n, frisada por fuera, Estado Miranda, hija de MARIA OROPEZA (F) y MIGUEL ROMERO (V), por encontrarse presuntamente involucrados en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente.

La representante del Ministerio Público quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados “...por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 30-07-2006, siendo las ocho de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que los mismos fueron informados por las victimas de que habían sido agredidos por un grupo de personas tanto hombres como mujeres quienes les causaron lesiones, trasladándose dichos funcionarios al lugar que les fuera indicado y donde fueron aprehendidos los ciudadanos que aquí se presentan; asimismo fueron trasladados los heridos hasta el Hospital Victorino Santaella, considerando así que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó que se estime que la aprehensión se produjo en Flagrancia, igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictivo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal para la ciudadana YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO COLMENARES y los precalifica con el grado de complicidad correspectiva toda vez que no se pude determinar con precisión cuales fueron las personas que directamente las causaron, así mismo consigno en esta audiencia certificaciones Medica en la cual consta las lesiones sufridas por la victimas, igualmente consta inserto a las actas procesales que conforman la presente causa acta de entrevistas a las víctimas, así mismo informo a este Tribunal que en la presente causa existe peligro de fuga por parte de los imputados, es todo.”

Seguidamente la Juez le cede la palabra al ciudadano ELIAS ANTONIO COLMENARES JASPE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.958.245, en su condición de víctima, quien expone:
“El domingo 30 de Julio del presente año nos encontrábamos en el sector Quebrada Honda con el fin de hacer una ofrenda al río y cuando llegamos al sitio había un grupo de personas entre mujeres hombres y niños y cuando lo fuimos a colocar allá, un grupo se nos aproximo arrojándonos piedras, palos, y botellas con la finalidad de que nos fuéramos del río y que no podíamos hacer lo que íbamos a hacer porque eso era propiedad privada, mi esposa y yo no nos pudimos defender y cuando vamos saliendo se nos acercaron con botellas para herirnos y uno le pego a mi esposa por la espalda, la señorita que esta aquí presente lesiono a mi esposa y estos señores con palos y todo cuando veo que tratan de lincharla salí a buscar ayuda hasta el Destacamento de la Guardia, como era lejas me devolví y cuando llego veo que una de las personas aquí presente esta golpeándola, a mi esposa y al vehículo rompiéndole el parabrisa y hasta allí es suficiente y agrego que a la parte donde yo alcance llegar habían personas del sector que me dijeron que estas personas están acostumbradas a hacer lo mismo y agredir a las personas que llegan al sector, es todo.”

Seguidamente la Juez le cede la palabra a la ciudadana YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.040.474, en su condición de víctima, quien expone:
“Efectivamente el domingo en horas de la tarde nos encontrábamos del sector Quebrada Honda a colocar ofrendas al río y cuando mi esposo lo esta colocando ser nos acercan un grupo como de 30 personas y nos tiran piedras y palos, nos dijeron que nos retiráramos, la señora que se encuentra aquí presente me golpeó con una botella que partió y los otros ciudadanos uno de los que están aquí me golpeo y tengo fractura en el brazo mi esposo salio a buscar ayuda para la Guardia Nacional pero como quedaba lejas se devolvió, esto no conformes con golpearme en el brazo y la espada también golpeo el vehículo y a mi esposo también lo agredieron y nos dijeron que este grupo de personas siempre están acostumbrados a hacer eso con todas las personas que van para ese sector y aquí tengo las radiografías de la fractura y de que me tengo que operar el brazo, es todo”.

La imputada ROMERO OROPEZA ISABEL TERESA, titular de la cédula de identidad N° 12.879.334, impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Los hechos fueron así: ellos dicen que estaban y nosotros llegamos, eso no fue así, ya nosotros estábamos primero, lo que tiene en la mano ella ya lo tenia y el señor también lo tenia una venda en el hombro, se suscita una palabras y muchas ofensas los dueños de la finca les dicen que no fumen tabaco, en la orilla del manantial, los turistas lo usan para hacer parrillas, ellos pasaron y saludaron como siempre se hace, como estábamos reunidos no nos importó y ellos dicen que habían mas de 30 personas, lo que habían era como 15 y 8 de ellos eran niños, no habían menos de 7 y hasta uno de 3 meses, mi cuñado que es el dueño de la finca le dice que salgan de allí, como no estaban tan arriba les dijeron que bajaron que eso era propiedad privada, la señora dijo que si eso era propiedad privada que le trajera los papeles, yo fui grosera con ella pero ella me dijo animal y yo también, si ella esta estropeada en las rodillas es porque estaba arrodillada en la quebrada, en el agua, después el señor fue bajando lentamente pero no prendió el carro, sino que se fue lanzando piedras el fue quien rompió el vidrio del carro, la señora no podio bajar del río porque estaba borracha, una tía mía le dijo que se quedara tranquilita, nos fuimos para el otro lado y a las 8 de la noche se aparece la guardia, eso fue a las 5, la Guardia solo nos dice que estamos detenidos, es todo.”

El imputado CASTILLO MARQUEZ RIGOBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.039.328, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Eso fue el domingo en la tarde teníamos una parrilla familiar y pasaron los ciudadanos estaban fumando tabaco, en la quebrada que no es un rio, eso es una hacienda, simplemente les pedimos que no podían hacer eso allí y que se fueran, ya que estaban contaminando el río, ellos no quisieron salir y dijeron que los sacaran nadie le pego a nadie, el señor tiro una botella pero nadie le pego y esa lesión se ve que es vieja, no es de ese día, a ella nadie la toco, ella ese dia tenia ese yeso, es todo.”

El imputado CURVELO GERIK MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.039.650, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“El domingo, estábamos en esa zona haciendo una parrilla todas las personas son de la familia al momento llegaron ellos 2 y subieron al sitio donde agarramos el agua que es un manantial que va para la casa haciendo brujería ella estaba arrodillada dentro del pozo y el señor al lado, le habían echado tabaco y pólvora al agua que es contaminante, les dijimos que salieran y el señor comenzó tirar botellas y bajo hacia la vía, en eso yo bajo y el señor comenzó a lanzar piedras y botellas, partió el vidrio de su carro, se fue y dejo a la señora, el ya tenia la venda en la parte de aquí (señala) y la señora tenía la férula, y tengo testigos hasta los guardias nacionales, en ningún momento a ella le pegaron y no se porque lo dicen, invadieron una propiedad, es todo”.

La defensa representada en este acto por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, manifestó:
“...Actuando en mi condición de defensora de los ciudadanos imputados primeramente solicito no se decrete la aprehensión como flagrante al no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera improcedente la imposición de medidas cautelares al no estar llenos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Existe acta de investigación suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y se evidencia del contenido de la misma que se realiza en virtud de lo expuesto por las victimas y los mismos no presenciaron los hechos, en el presente caso la defensa difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por cuanto la existencia de las lesiones que presenta la ciudadana Yamili Gutiérrez tal cono se desprende del Reconocimiento Medico Legal, si bien es cierto que existen, no es menos cierto que del informe medico corrobora lo manifestado por mis defendidos en cuanto a señalar que la fractura en la muñeca derecha es antigua y son contestes en cuanto a esto, ya que pre existía una lesión antigua antes de ocurrir los hechos, y el resultado del informe en cuanto al tiempo de curación se refiere a la lesión antigua que prestaba, que era anterior a los hechos y no ocasionada por mis defendidos, en el presente caso por parte de las presuntas victimas no hubo ningún otro testigo presencial de los hechos y una de las razones por las cuales solicito no se decrete la aprehensión como flagrante, es por que los hechos ocurrieron a las 5 de la tarde y a la aprehensión a las 8 de la noche por aparte de los funcionarios actuantes, violentándose el lapso de presentación de las 12 horas establecidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad plena de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional y sin ánimos de contradecirse esta defensa solicito se aparte de la medica cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 8° ya que es para mis defendidos una medida desproporcionada por el hecho que ellos narran de ser personas de escasos recursos económicos y de la zona donde habitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 246 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta de celebración de audiencia oral, del auto fundado que se dicte y del Reconocimiento Medico Legal consignado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo...”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del vigente Código Penal, para la ciudadana Yamili Gutiérrez Zambrano, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 416 en concordancia con el 424 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Antonio Colmenares y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho se cometió el día 30 de Julio del 2006, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CURVELO GERIK MARIO JOSE, titular de cédula de identidad Nro. V-11.039.650, CASTILLO MARQUEZ RIGOBERTO ANTONIO, titular de cédula de identidad Nro. V-11.039.328 y ROMERO OROPEZA ISABEL TERESA, titular de cédula de identidad Nro. V-12.879.334, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256,del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, es decir, todos los días miércoles por un lapso de tres (03) meses, la del numeral 4° consistente en la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal y la del numeral 6° prohibición expresa de comunicarse con las victimas.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Publica en cuanto a que se declaren como no flagrantes los hechos imputados a sus defendidos.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ZORAIDA MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ZORAIDA MOLINA
Causa N° 2C2237/06
RAO/HO/angela.