REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de agosto de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2348/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. ELIZABETH ATALLAH


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público
Defensa: Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputados: ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL, SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO y PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la audiencia oral celebrada el día 17 de agosto de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 15.646.007, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer de camión, trabaja en la Compañía “Plásticos SIMAR”, en Mariche, estado civil soltero, nacido en fecha 23-12-1980, natural de Santa Teresa del Tuy-Estado Miranda, residenciado en Urbanización Santa Bárbara de Dos Laguna, Sector Las Parcelas, al frente de Santa Bárbara de la Laguna, cerca de la Escuela Raúl Leoni, casa Nro. 48, color marrón, hijo de Zoraida Lucia Lugo (v) y Vicente Zambrano (v), teléfono: 0414-116.27.00- 0414-312.06.57 es de su mamá, PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 13.568.289, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, trabaja por su cuenta, de estado civil casado, nacido en fecha 13-08-1978, natural de Caucagua, Estado Miranda, residenciado en Guatire, Sector Mucuchies, Calle 3, detrás del Hospital de Guatire, casa s/n, color marrón, hijo de Carmen de Pavón Solórzano (v) y Bladimir Pavón (v), teléfono: 0416-210.39.07 es de su mamá, SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 24.899.800, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer en una línea de taxi, trabaja en línea de taxis en el Valle, de estado civil casado, nacido en fecha 03-06-1975, natural de Bucaramanga-Colombia, residenciado en Avenida Intercomunal del Valle, Barrio Zamora, vereda 3, casa Nro. 12, color blanco, al frente de las Residencias Zamora, hijo de Isbelia Salazar (v) y Antonio García (v), Teléfono: 0414-339.05.62 es de su papá, MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 16.203.911, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Electricista Industrial, trabaja en Caracas, por su cuenta, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-09-1981, natural de Rio Chico-Estado Miranda, residenciado en Intercomunal del Valle, residencias Ayacucho, Piso 10, apartamento 9, El Valle, Caracas, hijo de Omaira del Carmen Valladares de Morillo (v) y José Efraín Morillo Valladares (v), por encontrarse presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al tercero de los mencionados ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ejusdem y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2006 siendo las 05:00 horas de la tarde, fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue a los imputados ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 15.646.007, PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, titular de la cédula de identidad N° 13.568.289, SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 24.899.800 y MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.203.911, por encontrarse presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al tercero de los mencionados ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ejusdem.
La Juez Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha cediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, quien señaló: “...en fecha 16-08-06 siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector Oliveros Peraza Frank Alexander, Jefe de la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detective Maldonado Gustavo, Agente Tovar Naudy, Agente González Freddy, Agente Guillén Carlos, Agente Rondón Jesús y Agente Benítez Carlos, recibieron llamada por parte de la central de transmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, indicando que el sector de San Antonio de Los Altos, adyacente al Centro Comercial 93, se estaba cometiendo un asalto en proceso en las Oficina de Ipostel, los funcionarios procedieron a efectuar un dispositivo de seguridad de cierre de la ciudad de San Antonio de Los Altos, logrando avistar adyacente al Centro Comercial OPS, a dos vehículos motos, en donde se desplazaban cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial, se introduce una de las motos al estacionamiento del Centro Comercial OPS, el cual procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, leyéndoles sus derechos y amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los Agentes Tovar Naudi y Rondón Jesús, a realizarles una inspección de personas, lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento de color beige, al ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.646.007, de fecha de nacimiento 23-12-1980, residenciado en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, sector Plan de Manzano, casa s/n, calle principal, la cantidad de siete (7) cheques denominadas de la siguiente manera: 1.- Banco del Caribe Nro del Cheque 1375594376088, código de cuenta del cliente 01140167841670025957, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 90.000,00, de fecha 15-08-06; 2.-Banco del Venezuela, número de cheque S-9111001179, código de cuenta del cliente 0102-0275-28-0000067797, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 100.000,00, de fecha 30-06-2006; 3.- Banco de Venezuela, número de cheque 9217002744, código de cuenta del cliente 0102-0384-99-0000019461, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 100.000,00, de fecha 15-08-2006; 4.- Banco Industrial de Venezuela, número de cheque 74201290, código de cuenta del cliente 00030023310001057084, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 175.000,00, de fecha 15-08-06; 5.- Banco Fondo Común, número de cheque 29534498, código de cuenta del cliente 01510065694465003848, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 80.000,00, de fecha 11-08-06; 6.- Banco Occidental de Descuento, número de cheque 00000053, código de cuenta del cliente 01160103120004320816, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 90.000,00, de fecha 11-08-2006; 7.- Banco Fondo Común, número de cheque 36212979, código de cuenta del cliente 01510010994410010476, a nombre de Nelly Medina, por un monto de 90.000,00, de fecha 10-08-2006; el segundo ciudadano quedo identificado: PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.568.289, de fecha de nacimiento 13-08-1978, soltero residenciado en la Calle Mucuchies, casa sin número, Guatire Estado Miranda, no se le incauto nada ilegal, quien conducía el vehículo moto marca Yamaha, modelo RX100, color negro, serial de carrocería 361410168; acto seguido el funcionario Agente Benítez Cárdenas, interceptó a uno de los sujetos quien se bajo de una moto color gris, practicando su detención preventiva a pocos metros y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle una inspección de persona, incautándole a la altura de la cintura de la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 3.80, color negro con empuñadura de plástico de color negro y un cargador contentivo de 12 cartuchos sin percutir de diferentes marcas, con los seriales desvastados, de igual manera un bolso de color gris, azul y negro, marca BLEU, intenso, Ebel París, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, de color negro con empuñadura de goma de color negro, serial 0800B, sin cartuchos, envuelto en una bolsa de tela color beige, identificada con el Banco Industrial de Venezuela, un teléfono celular con su respectiva pila, marca Nokia, modelo 2118, serial de código 0524900KM25G1, y un juego de llaves, quedando identificado como SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.899.800, natural de Bucaramanga-Colombia, de fecha de nacimiento 3-06-1975, soltero, residenciado en el Valle sector Zamora, vereda 3, casa N° 24, Caracas, Municipio Libertador; acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho donde se verificó a los ciudadanos y el vehículo por nuestro sistema de información policial, indicándonos el radio operador de guardia por la comandancia general de este instituto, que no arrojaban ninguna solicitud de interés criminalístico, acto seguido se presentaron varios empleados del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial 93, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, indicándonos, que unos sujetos armados intentaron robar la entidad bancaria, siendo infructuoso, logrando los mismos despojar de varias pertenencias a ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera de dicho banco, emprendiendo la huida en dos vehículos motos, posteriormente se presentó en esta sede comisión de la policía municipal de Los Salías, al mando del detective Morales Juan, en compañía del Agente Nancy Palacios, quienes nos notificaron que habían practicado la detención de un ciudadano quien se encontraba relacionado con los hechos antes narrados, de nombre MORILLO VALLADARES JOS RAFAEL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.203.911, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia Los Ayacuchos, Piso 9, apartamento 9-10, Caracas, Municipio Libertador, quien conducía para el momento un moto marca Yamaha, de color plata, placa ABH-720, serial de carrocería MEIFE43B162003603, procediendo a realizarse llamada telefónica a las 9:30 horas de la mañana, del día en curso, a la Dra. Mónica Brito. Igualmente señala la representación Fiscal por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así como se acuerde la Detención Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y a su vez solicitó igualmente la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificando los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, los cuales reúnen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos, acta policial, actas de entrevistas de las víctimas y testigos presenciales de los hechos, existe un eminente peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse y asimismo los imputados se encuentran residenciados en Caracas, igualmente existe peligro de obstaculización, por lo que ratifico la solicitud de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.”

Seguidamente la Juez impuso a los imputados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando a preguntarles sobre su deseo de declarar, manifestando todos sus deseos de NO declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“Lo que se desprende de las actuaciones faltan múltiples diligencias por practicar, observa y considera que existen diversas contradicciones en las diferentes actas de entrevistas, unos manifiestan que vieron a uno, otros a dos y otros tres, y otros manifiestan creer haber visto a cuatro, las actas policiales no concuerdan con las actas de entrevistas, esta defensa manifiesta que si bien mis representados se acogieron al precepto los mismos manifestaron a esta defensa extra audiencia, que fueron aprehendidos en circunstancias diferentes, vale decir, tiempo, modo y lugar, por otro lado no esta clara la supuesta participación de cada uno de ellos, considera que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito que se aparte de la solicitud en cuanto a la medida privativa de libertad, toda vez que no se reúnen los extremos de ley, que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien pudiésemos presumir la presunción o la existencia de la comisión de un hecho punible que aún no esta demostrado, tampoco existe elementos de convicción para acreditar a mis representados lo que pretende el Fiscal del Ministerio Público, y mucho menos peligro de fuga y obstaculización ya que los mismos no cuentan con medios ni recursos económicos como para huir del país, ni mucho menos para poder influir en los testigos, víctimas y expertos que funjan en la investigación, además en el momento de tomar la decisión pido tome en cuenta que dos personas de ellas no les encontraron nada ilegal ni los aprehendieron en el sitio, en este sentido solicito que se inste al Ministerio Público que realice experticia de huellas dactilares, y les sean practicados un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de llegar a la verdad y esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, por lo anteriormente señalado le sea acordado la libertad sin restricción en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere este Tribunal, ya que las mismas pueden ser razonablemente satisfechas y garantizar la comparecencia de mis defendidos, además nuestro legislador dejó abierta la posibilidad conforme al artículo 251 en aquellos delitos cuya pena sea mayor a los diez años el Juez según las circunstancias del caso podrá acordar medida cautelar, es todo.”

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Estos son los supuestos del delito flagrante, es así como podemos evidenciar que la detención de los imputados ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 15.646.007, PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, titular de la cédula de identidad N° 13.568.289, SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 24.899.800 y MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.203.911, se produjo en forma flagrante.

Asimismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, portador de la cédula de identidad Nro. 15.646.007, PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, portador de la cédula de identidad Nro. 13.568.289, SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, portador de la cédula de identidad Nro. 24.899.800 y MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL, portador de la cédula de identidad Nro. 16.203.911, han sido autores o participes de la comisión los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, tal como se encuentra fundamentado en las actas policiales, específicamente el acta policial inserta al folio N° 03, Vto., y 4 y las actas de entrevistas cursantes al folio Nros. 05, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, así como las demás actuaciones de la presente causa, existe además una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización el cual viene señalado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 372 y el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN, portador de la cédula de identidad Nro. 15.646.007, PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, portador de la cédula de identidad Nro. 13.568.289, SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, portador de la cédula de identidad Nro. 24.899.800 y MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL, portador de la cédula de identidad Nro. 16.203.911, han sido autores o participes de la comisión los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, tal como se encuentra fundamentado en las actas policiales, específicamente el acta policial inserta al folio N° 03, Vto., y 4 y las actas de entrevistas cursantes al folio Nros. 05, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, así como las demás actuaciones de la presente causa, existe además una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización el cual viene señalado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado.
CUARTO: En consecuencia librese la correspondiente boleta de encarcelación a cada uno de los imputados, los cuales permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, Dra. ERIKA CASTILLO, en relación a la libertad sin restricción o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus defendidos.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, Dra. ERIKA CASTILLO, en relación a las otras diligencias solicitadas como la experticia de huellas dactilares y les sean practicados un reconocimiento en rueda de individuos, a los investigados, se deja al criterio del Ministerio Público la fijación de las mismas;
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Causa N° 2C2348/06
RAO/GPG/angela.-