REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Agosto de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 1C-1996/06
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MARI CRUZ ROMERO REVETE, portadora de la cédula de identidad N° V- 20.412.796 (Adolescente).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CRUZ REVETE DE PORTA, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.458.312 (Madre).
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. NELIDA TERAN.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f).
DELITO: VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, ciudadana Mary Cruz Romero Revete, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal.-
En fecha 29 de Agosto de dos mil seis (2006) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:
“Yo, CARMEN AGUIAR, actuando con el carácter de FISCAL DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 03-08-2006, mediante el cual entre otras cosas indica que los hechos que se le atribuyen al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE se encuentran referidos a que en días distintos y en fechas distintas abusaba sexualmente de su hija de nombre REVETTE ROMERO MARI CRUZ de 12 años de edad.”
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se señalan los datos del imputado, ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f). Tal cual consta en el expediente la representación del imputado fue asumida por la abogada NÉLIDA TERÁN, en su carácter de Defensora Pública. Ella puede ser localizada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Avenida la Hoyada, Unidad de Defensoría Pública Penal, Los Teques.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
La misma quedó identificada de la siguiente manera: MARI CRUZ ROMERO REVETE, portadora de la cédula de identidad N° V- 20.412.796 (Adolescente) y su representante CRUZ REVETE DE PORTA, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.458.312 (Madre).
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se narran a continuación: “El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE en días distintos y en fechas distintas abusaba sexualmente de su hija de nombre REVETTE ROMERO MARI CRUZ de 12 años de edad, lo cual sucedía en su residencia ya que el imputado de autos esperaba a que la joven adolescente se durmiera y se introducía a su cuarto donde procedía en consecuencia a tocarles sus partes intimas, y a amenazarla y obligarla a sostener relaciones sexuales con su persona lo cual venia ocurriendo desde aproximadamente como un año y medio, le indicaba que no le dijera a su mamá porque no iba a creer, siendo la última vez en el mes de mayo del presente año cuando la joven se dirigió a buscar un racimo de cambur en su casa cuando de pronto se da cuenta que la picó una hormiga y se sienta en una piedra, y llega su padre el imputado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE y se le tira encima y le quitó el mono que llevaba el puesto y se quitó su ropa se sacó su miembro y la violó, luego la joven lo empujó y en el forcejeo se cayó y es cuando se pone su pantalón y sale corriendo del lugar hacía su casa y no quiso en el momento comentarle nada a su mamá por temor, si no es el día primero de mayo del presente año cuando la adolescente le comenta a su madre del objeto del abuso sexual del cual venia siendo victima por parte del imputado en las noches en su casa.”
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
1.- El Acta de entrevista levantada en la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda de fecha 31-05-2006, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana REVETE PORTA CRUZ, quien es la madre de la víctima de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2006, donde comparece la ciudadana REVETE PORTA CRUZ, en su carácter de representante legal de la adolescente ROMERO REVETE MARI CRUZ,
3.- Informe Psiquiátrico Forense de fecha 10-07-2006, N° 9700.113.1416.06, practicado a la Adolescente ROMERO REVETE MARY CRUZ.
4.- Acta de Entrevista de fecha 04-07-2006, realizada a la adolescente ROMERO REVETE MARI CRUZ.
5.- Acta Policial de fecha 13-07-2006.
6.- Acta de Inspección Técnica N° 1266 de fecha 13-07-2006.
7.- Acta Policial de fecha 20-06-2006.
8.- Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente ROMERO REVETE MARI CRUZ.
9.- Acta policial de fecha 20-06-2006, correspondiente a la entrevista realizada a la ciudadana REVETE DE PORTA CRUZ.
10.- Acta de entrevista de fecha 22-06-2006, realizada a la ciudadana PORTA REVETE MIGDALIA MARIA.
11.- Reconocimiento Médico Legal, N° 1287-06, de fecha 01-06-2006.
12.- Acta policial de fecha 27-06-2006.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO QUE IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña ROMERO REVETE MARY CRUZ de 11 años de edad, para cuando comenzó a hacer abusada sexualmente por el imputado de autos, ya que aunque actualmente tiene 13 años de edad, en su declaración indicó que venía siendo objeto de abuso sexual desde aproximadamente año y medio, por lo cual cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO. De igual modo estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto de delito de VIOLACIÓN DE ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, relación a los múltiples abusos sufridos por el agraviado luego de haber cumplido a la edad de doce años, ello en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
Atendiendo a lo requerido en el artículo 242 y numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-113-1416-06, de fecha 10-07-2006, suscrita por los expertos DR. FRANCISCO VERDE y DR. BORIS BOSSIO, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1287 de fecha 01-05-2006, realizada por el DR. PEDRO FOSSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCION TECNICA N° 1266, suscrita en fecha 13-07-2006, levantada por la sub delegación de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal las declaraciones de:
1.- AGENTE GERSON CURVELO y la SUB-INSPECTOR DARCY LOPEZ, funcionarios aprehensores y a la vez investigadores del caso en cuestión, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la adolescente ROMERO REVETE MARY CRUZ, quien es la victima en el presente caso.
3.- Declaración de la ciudadana REVETE DE PORTA CRUZ, madre de la victima de autos.
4.- Declaración de la ciudadana PORTA REVETE MIGDALIA MARIA, quien es hermana mayor de la victima de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER CELEBRADAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las siguientes documentales:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-07-2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector DArcy Zerpa y el Agente Curvelo Gerson.
2.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente ROMERO REVETE MARY CRUZ.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida totalmente la acusación presentada en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano, ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO. Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa. Que el Juicio oral se celebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Es todo.”
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSORA
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41 42 eiusdem, y se le explico a las partes y al imputado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f); quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO querer declarar y le cede la palabra a su defensor público penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa ABG. NELIDA TERAN, quien entre otras cosas expone: Yo, NELIDA TERAN, Defensora Pública Penal, procediendo en este acto como defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° 17.793.562, imputado en la causa distinguida con el N° 1C-1996-06, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ante usted, acudo respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Doctora CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, y el Doctor JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en dónde se acusa a mi Defendido MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO QUE IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACIÓN DE ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, previsto en el artículo 374 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, artículo 88 ejusdem. La Defensa deja sin efecto las excepciones opuestas en fecha 14-08-2006, asimismo rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 03 de agosto del año 2006, por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE. Se opone a la prueba del acta de nacimiento impugnada en su oportunidad y promuevo las testimoniales de los ciudadanos LEONOR MARTINEZ y JOSE ANTONIO ROMERO que serán útiles y necesarias en el debate oral y público. Solicito se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar su juzgamiento en libertad sobre la base de lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional. Mi defendido se reserva el derecho de acogerse o no, a las alternativas a la prosecución del proceso, sobre la base lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último ratifico mi solicitud de que no sea admitida la acusación fiscal, en caso de ser admitida sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa y le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS,
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f) y de Juan Portal Romero (f), por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, ciudadana Mary Cruz Romero Revete, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación este Tribunal interroga al acusado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f) y de Juan Portal Romero (f), quien expone oralmente “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
TERCERO: Este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f) y de Juan Portal Romero (f), a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, ciudadana Mary Cruz Romero Revete, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le aplica al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, el límite inferior de la pena en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento por Admisión de Hechos.
CUARTO: Se condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f) y de Juan Portal Romero (f), a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
QUINTO: En esta audiencia el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f) y de Juan Portal Romero (f), pasa a ser un penado y a consecuencia de ello le es competencia del Juez de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 que reza: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…”; En consecuencia el citado ciudadano continúa privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.174, edad: 36 años, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante en residencias Imola, domicilio: sector Carrizal, Potrerito I, casa s/n, cerca de una bodega, Estado Miranda, vive con Leonor Martínez, hijo de Paulina de Romero (f) y de Juan Portal Romero (f) y de Juan Portal Romero (f), continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede que le corresponda conocer de la presente causa.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
OCTAVO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión:
LA JUEZ
ABG. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-1996-06
RAdeO/OB/jpc.-