REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de agosto de 2006
196° y 147°

Causa N°
Causa N° 2C2260/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Dr. LIBIA COROMOTO ROA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
Imputados: QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud realizada por el profesional del Derecho Dr. LIBIA COROMOTO ROA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSION del ciudadano QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.870.164, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal que establece una pena de prisión de 20 a 26 años.
Al respecto este Tribunal observa:
Refiere el representante de la Vindicta Pública que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado se decrete ORDEN DE APREHENSION al ciudadano QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.870.164, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, así consta en el expediente signado con el Nro. 2C2260/06.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, expresa que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicados los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
b) Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser autorizada la aprehensión del ciudadano QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el primero de los mencionados se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, al respecto señala el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrillas del tribunal)

Así la norma, el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, a decretar la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la disposición legal supra transcrita, siendo que en el caso de marras la Dra. LIBIA COROMOTO ROA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ha considerado que el hecho por él precisado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.
De conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.870.164, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano QUINTIN JOSE CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.870.164, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, quedando acreditada, así mismo y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez,

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ
RAO/GP/angela.
Causa No. 2C2260/06