REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º


Causa Nº 3C2287-06 (C-693.195)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Investigado: CARPIO DÍAZ PABLO EUSTAQUIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.964, de 21 años de edad al momento de suceder el hecho, residenciado en Lagunética, Sector Colinas del Ángel, Casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda.

Fiscal: BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.

Defensa: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.



Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARPIO DÍAZ PABLO EUSTAQUIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.964, respectivamente, este Tribunal decide:

Punto Previo.

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual se acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

I

La presente investigación se inicia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 18 de febrero de 1989, aprehenden al ciudadano CARPIO DÍAZ PABLO EUSTAQUIO, titular de la cédula de identidad número V-8.675.964, en el orden indicado, por los hechos que se relatan como sigue:
“A las 00:30 horas de la mañana y encontrándome de servicio de patrullaje punto a pié en compañía del Agente. NICOLAS MORENO, por el callejón Central del cabotaje Los Teques, practicamos la detención del ciudadano CARPIO DÍAZ PABLO EUSTAQUIO…a quién se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una (01) cajetilla de fósforos contentiva de un (01) envoltorio de restos vegetales presunta Marihuana…”

En fecha 02 de marzo de 1989, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 135 de la vigente para entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la libertad inmediata del aprehendido y acordó proseguir la averiguación, decisión que fue confirmada en fecha 12 de abril de 1989 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.

II

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que, la acción penal para perseguir el delito investigado, que califica como de posesión de estupefacientes, artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra prescrita.

III

Este Juez, habiendo revisado las actuaciones del expediente, advierte que sólo consta el acta policial donde se plasma las circunstancias de la aprehensión de los investigados, no hay otros elementos que adminiculados a tal actuación indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser según experticia identificada Nro. 9700-130-0999 (23-02-1989), practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, cuatrocientos ochenta (480) miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA L.). Así las cosas, no hay elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia les fue decomisada en su poder, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo, a la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y visto que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda en los términos expuestos, resuelta la petición fiscal, al estimarse que no hay elementos que configuren un tipo penal del cual se origine, en su caso, acción penal, como antes se señaló, de la cual se solicita su “extinción”. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARPIO DÍAZ PABLO EUSTAQUIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.964, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y consecuentemente, se declara la libertad plena y sin restricciones del antes identificado ciudadano. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.

Líbrese oficio comunicando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA



ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa N° 3C-2287-06 (C-693.195)
LDFD/EAG/ag.-