REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de agosto de 2006
196º y 147º

Actuación nro. 3C41679-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
Delito: Hurto de vehículo.



Visto el escrito presentado por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita atendiendo a lo dispuesto en el primero de los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Juez, habiendo revisadas las actuaciones, decide:

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 323, encabezamiento, eiusdem, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta, por lo cual se resuelve la petición planteada seguidamente. Así se declara.

II

Se inicia la presente investigación en ocasión de denuncia presentada en fecha 07 de noviembre de 2002 por la ciudadana POTENZA RIOS NASJY YELI, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-13.247.561, quien refirió ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo marca: RENAULT, modelo: TWINGO FREE, placas: ADP.OOF, serial de motor: B700F731489”… El hecho sucedió, según indicó la denunciante, en “terrazas de la Rosaleda Sur, edificio Cuyuni, piso 1, apartamento 1.D San Antonio De los Altos, Estado Miranda, vía publica, a las 02.00 horas de la tarde del día de hoy 07-11-02”.

En su oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de sus atribuciones, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2004, solicita mediante escrito se decrete el sobreseimiento de la presente causa , en atención a lo señalado en artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto que “el ciudadano MIGUEL GERARDO ALBORNOZ TOLEDO, no cometió algún hecho punible, sino que mas bien resultó ser el propietario legítimo del vehículo denunciado por su esposa”.

III

Este juez de primera instancia penal en funciones de control, vistas las actuaciones del presente expediente, advierte que en fecha 07 de noviembre de 2002 la ciudadana POTENZA RIOS NASKY YELI denunció el hurto del vehículo marca: RENAULT, modelo: TWINGO FREE, placas: ADP.OOF, serial de motor: B700F731489. Ahora bien, consta en lo actuado que en fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano ALBORNOZ TOLEDO MIGUEL GERARDO, portador de la cédula de identidad N° 10.865.174, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Caracas, presentó el vehículo denunciado antes identificado, el cual se encontraba en su poder y manifestó ser el legítimo propietario del mismo, presentando copias fotostática del certificado del registro de vehículo e igualmente refirió ser el legítimo cónyuge de la ciudadana NASKY YELY POTENZA RIOS, consignando al efecto duplicado de acta de matrimonio contraído en fecha 31-08-1999, siendo así las cosas, se advierte que el hecho investigado no se realizó, pues el vehículo el cual fue denunciado como hurtado se encontraba en posesión de su legítimo propietario, quien señaló que “se le llevo porque lo necesitaba” del lugar donde se encontraba aparcado, frente a la dirección de habitación de su cónyuge, ubicada en La Rosaleda Sur, Estado Miranda. En este sentido, el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra personal natural o jurídica”, ilícito penal en el cual el objeto material lo constituye una cosa mueble “ajena”, o sea, es necesario para que se configure tal tipo penal que la cosa hurtada pertenezca a otra persona, siendo que en el caso sub examine el bien que se dice “hurtado” fue movido del sitio por su dueño, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa que quedó asignada con la nomenclatura 3C41679-04, y donde aparecía como supuesta víctima la ciudadana NASKY YELY POTENZA RIOS, conforme a lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa que quedó asignada con la nomenclatura 3C41679-04, y donde aparece como supuesta víctima la ciudadana NASKY YELY POTENZA RIOS, conforme a lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público, copia debidamente certificada de la presente providencia. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO,



ELIZABETH ATALLAH GESSER


3C-41679-04
11-08-2006
SOBRESEIMIENTO.