REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
Causa Nro. 3C2234-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: CARMEN ODULIA PIÑERO HERRERA, C.I. V-3.400.039 y BELISARIO TERAN EDGAR, C.I. V-11.413.419.
Delito: Porte Ilícito de arma y posesión de sustancia estupefaciente.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa al considerar que el hecho objeto de la presente investigación es atípico, este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.
La presente causa se inicia en fecha 07 de noviembre de 1997, mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Charallave, en ocasión de allanamiento efectuado en la siguiente dirección: carretera Ocumare Cúa, vía Mendoza, calle Cerro Colorado, casa s/n, Estado Miranda, según orden de allanamiento expedida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, vivienda donde se localizó, entre otros, un arma de fuego identificada con el serial E977932Z, y tres (03) envoltorios contentivos en su interior de sustancia de presunta droga, por lo cual fueron aprehendidos los ciudadanos CARMEN ODULIA PIÑERO HERRERA, C.I. V-3.400.039 y BELISARIO TERAN EDGAR, C.I. V-11.413.419., a quienes les fue acordada su libertad mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 1997 por el suprimido Tribunal Séptimo Penal.
Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en jurisdicción de los tribunales penales del Estado Miranda y sede en Ocumare del Tuy, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “… (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ, “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y, el hecho investigado en el asunto sub examine ocurrió en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, siendo que en la organización del Circuito Judicial Penal de este Estado, se crearon tribunales cuya competencia territorial abarca los Municipios que comprenden la zona de Los Valles del Tuy y que tienen su sede en Ocumare del Tuy, razón por la cual este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa No. 3C-2234-06
14-8-2006