REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, martes 15 de agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C8014-02
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS: MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470.
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: NELIDA TERÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ANA MARÍA BELLOTA ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.073.370.
DELITO: Robo a Mano Armada.
Admitida en esta fecha, 15 de agosto de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470, se dicta auto de apertura a juicio.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 15-02-1978, edad: 28 años, de profesión u oficio: Obrero, trabaja en una Empresa de Producción Social (denominadas también cooperativas) “FRANCISCA DE ZIPAYARE”, trabaja como pintor, en el sector Tía Juana, Edificio El Prado, Cabimas- Estado Zulia, la oficina de la Cooperativa: Sector Delicias Nuevas, Calle San Antonio, casa s/n, color verde, de una planta, al lado queda el local que es la oficina de la Cooperativa, Cabimas – Estado Zulia, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to. Año de Bachillerato Aprobado, residenciado en: Calle La Estrella, sector Bello Monte, casa nro. 69, Cabimas, Estado Zulia, hijo de Carmen Alicia Espinoza (v) y MARCOSs José Cadena (f), teléfono: 0264-241.43.97, es de habitación, 0414-656.15.49, celular personal, 0414.061.28.87, celular del coordinador de la Cooperativa EPS Wanger Muñoz, tengo siete meses en la Cooperativa, en el 2001 presté servicio en la Guardia Nacional, en el 2002 y 2003 en la Escuela de la Guardia Nacional-. Otra dirección: Barrio Francisco de Miranda, en la pasarela del Kilómetro 18, esta en toda la panamericana, frente al refugio, Estado Miranda, es de unos primos lejanos, señora Martha Piña.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho que el Ministerio Público atribuye al imputado es el siguiente: En fecha 16 de noviembre de 1998, aproximadamente siendo las 7:00 horas de la noche en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, zona industrial de Las Minas, calle Trujillo, en la casa nro. 20, residencia de la ciudadana ANA MARÍA BELLOTA ALVAREZ, donde al momento se encontraban en reunidos en familia, cuando presuntamente, de manera intempestiva irrumpieron al lugar tres (3) ciudadanos, entre ellos el hoy acusado, provistos de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes, obligando a la Sra. CLOTILDE ALVAREZ, después de propinarle el hoy acusado un fuerte golpe en la región pectoral derecha, a entregarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) producto de las ventas del día. Una vez cumplen su ilegítimo cometido, los agresores abandonaron la residencia, las víctimas inmediatamente solicitan la intervención policial, siendo que momentos después, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, aprehendieron a los ciudadanos JOHNY JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, DENIS ALBERTO SUAREZ y MARCOS JOSÉ CADENA ESPINOZA, a éste último, le fue incautado un revólver marca Amadeo Rossi Calibre 38 milímetros, pavón negro, serial único AA096369, con tres (3) conchas percutidas y dos sin percutir y parte del dinero robado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se estima la participación del ciudadano MARCOS JOSÉ CADENA ESPINOZA, como cooperador, en la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem.
El artículo 457 del Código Penal a la letra señala:
Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. (subrayado del Tribunal)
El artículo 460 eiusdem dispone:
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El artículo 77 del texto in commento es del siguiente tenor literal:
Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5.- Obrar con premeditación conocida.
6.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9.- Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones. (subrayado del Tribunal)
Se considera que la normativa antes inserta se adecua al hecho objeto del proceso, toda vez que presuntamente el antes mencionado, en compañía de los ciudadanos JOHNY JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ y DENIS ALBERTO SUAREZ, en fecha 16 de noviembre de 1998, aproximadamente siendo las 7:00 horas de la noche, irrumpieron en la vivienda ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, zona industrial de Las Minas, calle Trujillo, en la casa nro. 20, provistos de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes, obligando a la Sra. CLOTILDE ALVAREZ, después de propinarle el hoy acusado un fuerte golpe en la región pectoral derecha, a entregarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) producto de las ventas del día.
Se desestiman las agravantes señaladas por el representante fiscal de los ordinales 1°, 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, al no advertirse de los hechos narrados que las mismas se configuren.
En relación al delito de robo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 24 de noviembre de 2004, en el Exp. Nro. Nº 2004-0120, puntualizó:
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“… omissis…”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
“… omissis…”
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.”… omissis…
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito de Robo a mano armada y la participación del ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA en el mismo, se admiten los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de la experta ZULAY RUIZ, venezolana, mayor de edad, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser uno de los expertos que practicó la Experticia de Reconocimiento al dinero incautado al imputado MARCOS JOSÉ CADENA ESPINOZA, proveniente del robo a mano armada.-
SEGUNDO: Testimonio del experto OMAR MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser uno de los expertos que practicó la Experticia de Reconocimiento al dinero incautado al imputado MARCOS JOSÉ CADENA ESPINOZA, proveniente del robo a mano armada.-
TERCERO: Testimonio del Agente GIOVANNI ANTONIO MORILLO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido el 21 de julio de 1972, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Telf. 372.63.66, con domicilio en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector El Ayacucho, Casa Nº 13-23, Los Teques Estado Miranda, Telf. 331.66.25 o en el Comando General de la Policía Municipal de Los Salías: por ser uno de los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quien además participó en el decomiso de parte del dinero y el arma de fuego empleada en la perpetración del robo en la residencia de la víctima de esta causa.
CUARTO: Testimonio del Agente WILLIAMS JOSÉ PARRA BARRIOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 28 años de edad, nacido el 17 de enero de 1974, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Telf. 372.63.66, con domicilio Barrio El Vigía, Callejón Chapellin, Casa Nº 04, Los Teques Estado Miranda, Telf. 331.66.25 o en el Comando General de la Policía Municipal de Los Salías, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.681, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quien además participó en el decomiso de parte del dinero y el arma de fuego empleada en la perpetración del robo.
QUINTO: Testimonio del Agente LUIS APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, mayor de edad y de este domicilio, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Telf. 372.63.66, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quien además participó en el decomiso de parte del dinero y el arma de fuego empleada en la perpetración del robo.-
SEXTO: Testimonio del Agente FRANK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, mayor de edad y de este domicilio, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Telf. 372.63.66, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quien además participó en el decomiso de parte del dinero y el arma de fuego empleada en la perpetración del robo.
SEPTIMO: Testimonio del Detective JHONAIKE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, mayor de edad y de este domicilio, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, Telf. 372.63.66, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quien además participó en el decomiso de parte del dinero y el arma de fuego empleada en la perpetración del robo.
OCTAVO: Testimonio de la ciudadana CLOTILDE ALVAREZ MENDOZA, de nacionalidad peruana, natural de Lima -Perú, de 60 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Zona Industrial de Las Minas, casa nro. 20 San Antonio de Los Altos Estado Miranda, y titular de Cédula de Identidad Nro. E-82.263.908, por ser Testigo Presencial del Robo a Mano Armada que se cometiera en la residencia donde vive y por cuanto sufrió los embates de uno de los imputados que le propinó un fuerte golpe en la mama derecha.
NOVENO: Testimonio del ciudadano ERICK BELLOTA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Lima-Perú, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Zona Industrial de las Minas, casa nro. 25, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.975.410, por ser testigo presencial del Robo a Mano Armada que se cometiera en la residencia de su hermana Ana María Bellota Álvarez.
Se admiten la incorporación por su exhibición y lectura:
La Experticia de reconocimiento Nro. 9700-113-211, de fecha 19 de noviembre 1998, practicada al poco dinero recuperado para el momento de la aprehensión de los imputados, la que fue suscrita por los expertos Zulia Ruíz y Omar Magallanes, adscritos a la sala técnica de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo en un monto de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.78.488,00), piezas antes descritas, billetes de papel moneda, son emitidos por el Banco Central de Venezuela y pagaderos al portador en las oficinas del Banco, para hacer transacciones comerciales y son de curso legal en toda la República de Venezuela. (F.38 y Vto.).
El informe Médico Legal Nro. 2.412 de fecha 20 de noviembre de 1998, suscrita por los Médicos Forenses Dr. Javier Ardila Rodulfo y Dr. Pedro Omar Fossi, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Miranda en Los Teques del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que la ciudadana Clotilde Álvarez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.263.908, en el momento del examen 20 de noviembre de 1998, apreciaron: “Politraumatismos fuertes generalizados. Contusión fuerte en mama derecha, con un tiempo de curación de diez(10) días, con una privación de ocupación de diez (10) días, debe tener asistencia médica y el carácter de la lesión es de mediana gravedad” (f.55).-
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.1 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JHONNY JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. nro. V-13.209.727 y DENNYS ALBERTO SUAREZ MONTERO, C.I. nro. V-15.974.761, al constar en las actas del expediente que los antes mencionados fallecieron, según se desprende del contenido de las copias de las partidas de defunción cursantes en la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, insertas a los folios 75 y 76 de la pieza nro. II.
Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales de mediana gravedad, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en atención a la previsión del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.8 eiusdem y artículo 108.5 del Código Penal, por prescripción de la acción penal,
Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA por el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en el expediente la experticia al arma de fuego presuntamente incautada. Sobre el particular in commento, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente 040228, precisó:
…“ resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”…
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del encausado, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda contra el ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470, por su presunta participación, como cooperador, en la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem.
En su oportunidad, el ciudadano ut supra identificado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando al respecto: “No voy admitir los hechos, voy a seguir a Juicio”.
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.
EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente. Consecuentemente, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa (como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas) se declara sin lugar.
PARTE DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. Ulbano Miguel García López, contra el ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470, por su presunta participación, como cooperador, en la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ibidem, por el hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre de 1998, aproximadamente siendo las 7:00 horas de la noche en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, zona industrial de Las Minas, calle Trujillo, en la casa nro. 20, residencia de la ciudadana ANA MARÍA BELLOTA ALVAREZ, donde al momento se encontraban en familia reunidos, cuando presuntamente, de manera intempestiva irrumpieron al lugar tres (3) ciudadanos desconocidos provistos de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes, obligando a la Sra. CLOTILDE ALVAREZ, después de propinarle el hoy acusado un fuerte golpe en la región pectoral derecha, a entregarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) producto de las ventas del día. Una vez cumplen su ilegítimo cometido, los agresores abandonaron la residencia, las victimas inmediatamente solicitan la intervención policial, siendo que momentos después, funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, desplegaron dispositivo de seguimiento y búsqueda, logrando avistarlos en el sector a los imputados, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia la parte boscosa del mismo sector, siendo aprehendidos los ciudadanos JOHNY JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, DENIS ALBERTO SUAREZ y MARCOS JOSÉ CADENA ESPINOZA, a éste último, le fue incautado un revólver marcas Amadeo Rossi Calibre 38 milímetros, pavón negro, serial único AA096369, con tres (3) conchas percutidas y dos sin percutir y parte del dinero robado.
TERCERO: Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de la experta ZULAY RUIZ, venezolana, mayor de edad, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario experto OMAR MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario policial Agente GIOVANNI ANTONIO MORILLO BRICEÑO; La testimonial del funcionario policial Agente WILLIAMS JOSÉ PARRA BARRIOS; La testimonial del funcionario policial Agente LUIS APONTE; La testimonial del funcionario policial Agente FRANK MADRID; La testimonial del funcionario policial Detective JHONAIKE GOMEZ, todos los anteriores adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; testimonial de la ciudadana ANA MARÍA BELLOTA ALVAREZ; testimonial del ciudadano ERICK BELLOTA ALVAREZ. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- La Experticia de reconocimiento Nro. 9700-113-211, de fecha 19 de noviembre 1998, suscrita por los expertos Zulia Ruiz y Omar Magallanes, adscritos a la sala técnica de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- El informe Médico Legal Nro. 2.412 de fecha 20 de noviembre de 1998, suscrita por los Médicos Forenses Dr. Javier Ardila Rodolfo y Dr. Pedro Omar Fossi, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.
QUINTO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.1 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JHONNY JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. nro. V-13.209.727 y DENNYS ALBERTO SUAREZ MONTERO, C.I. nro. V-15.974.761.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.402.470, por el delito de lesiones intencionales de mediana gravedad, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en atención a la previsión del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.8 eiusdem y artículo 108.5 del Código Penal.
SEPTIMO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA por el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Expídase por secretaria, copia simple de la presente acta solicitada por el representante del Ministerio Público.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
Causa Nº 3C-8014-02
15-08-2006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
MARCOS JOSE CADENA ESPINOZA
15/15.-