REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de AGOSTO de 2006
196° y 147°
ACT. Nro. 3C8014-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LÓPEZ.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES.
IMPUTADOS: JHONNY JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. Nro. V-13.209.727, MARCOS JOSE CADENAS ESPINOZA, C.I. Nro. V-13.402.470 y DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO.
VICTIMAS: ANA MARÍA BELLOTA ALVAREZ y CLOTILDE ALVAREZ MENDOZA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACIÓN.-
Revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, ULBANO GARCÍA LÓPEZ, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, “proceda a separar la causa penal con el objeto de realizar la audiencia preliminar del sub judice MARCOSs José Cadenas Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470.”, este tribunal advierte:
Que en fecha 31 de enero de 2002, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, mediante el cual acusa a los ciudadanos JHONNY JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. Nro. V-13.209.727, MARCOS JOSE CADENAS ESPINOZA, C.I. Nro. V-13.402.470 y DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO, C.I. Nro. V-15.974.761, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada en grado de cooperación, tipificado en el artículo 460 en relación con los artículos 83 y 77, ordinales 1°, 8°, 11°, 12° y 14°, todos del Código Penal.
En fecha 04 de febrero de 2002, se fija oportunidad a objeto de celebrar audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2002, ocasión en la que no asistieron los imputados ni el representante fiscal, fijándose nueva fecha para el 14 de marzo, cuando asistieron el imputado CADENAS ESPINOZA MARCOS JOSE, la defensa y la víctima, no así el fiscal; en esta fecha, el imputado CADENAS MARCOS informó al tribunal que los ciudadanos JHONNY JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO, fallecieron. Se pautó nueva fecha para el día 14 de abril de 2002.
En fecha 11 de abril de 2002, se dejó constancia que se encuentra presente la Dra. Raquel Morillo, Defensora Pública Penal, no asistiendo el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y los ciudadanos JHONNY JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO. En la referida fecha se publicó auto acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía solicitante, a los fines de constatar lo referente al fallecimiento de los imputados ut supra mencionados.
En fecha 16 de septiembre de 2002, nuevamente se fija audiencia preliminar para el día 04 de octubre de 2002.
El 26 de septiembre de 2002, se recibió escrito de la Defensora Pública Raquel Morillo, quien ejerce la asistencia técnica de los imputados, mediante el cual da contestación a la acusación fiscal.
En fecha 04 de noviembre de 2002, el ciudadano CADENA ESPINOZA MARCOS JOSE, consignó al tribunal copia simple de las actas de defunción de los ciudadanos JHONNY JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO.
En fecha 23 de octubre de 2003, se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la cual asistieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no así el imputado CADENAS ESPINOZA MARCOS JOSE. Se fijó nueva fecha para el 27 de enero de 2004, donde concurrieron las partes antes mencionadas, no asistiendo el imputado CADENAS ESPINOZA MARCOS JOSE. Se difiere el acto para el día 19 de febrero de 2004.
El día 19 de febrero, mediante auto, se difiere el acto para el día 16 de marzo de 2003, fecha en la que asisten el Fiscal, la Defensa, la víctima, no habiendo comparecido el imputado CADENAS ESPINOZA MARCOS JOSE. Se difiere el acto para el día 05 de abril de 2004, asistiendo la Defensora Pública Penal Raquel Morillo, encontrándose inasistentes las demás partes. Se fija nueva fecha para el 05 de mayo de 2004.
En fecha 26 de mayo de 2004, se remite el expediente al Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, Dr. Ulbano García López, a los fines de que se constate la dirección del imputado CADENAS ESPINOZA MARCOS JOSE, en virtud de que funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, informaron que el antes mencionado no reside en la dirección que suministró, a saber: Urbanización Los Laureles, sector 4, vereda 11, casa nro. 4, Cabimas, Estado Zulia, ello según se los refirió la ciudadana MIREYA NOGUERA, quien indicó ser la propietaria del inmueble desde hace 20 años.
En fecha 28 de julio de 2006, se recibe nuevamente el expediente procedente del Fiscal del Ministerio Público, y se solicita “separar la causa penal con el objeto de realizar la audiencia preliminar del sub judice MARCOSs José Cadenas Espinoza”.
Este Tribunal, advierte entonces que el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Considerándose al respecto que la solicitud fiscal no encuadra en ninguno de los supuestos antes mencionados, pues el caso sub examine trata de tres imputados, los ciudadanos JHONNY JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO y MARCOS JOSE CADENAS ESPINOZA, siendo que los dos primeros fallecieron, según copia simple del acta de defunción que consta en el expediente a los folios 75 y 76 de la pieza II (insertas en los libros correspondientes de defunción llevados al día 25 de noviembre de 2000 en la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia), las cuales, a la fecha no han sido impugnadas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y el último mencionado, solicitó mediante escrito dirigido a este órgano jurisdiccional y recibido en fecha 06 de julio de 2006: “se me informe sobre la causa numero 3C8014-02”, siendo que el antes mencionado ciudadano se encuentra, presuntamente ubicable a través del número de teléfono 0414.656.15.49, único medio que suministró a tal fin.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en escrito recibido en fecha 28 de julio del año en curso, relativo a la separación de la causa.
A los fines de dar continuidad a la presente causa y garantizar la realización del proceso en el cual se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acuerda fijar oportunidad para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR el día MARTES 15 DE AGOSTO DE 2006, 09:30 am. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el imputado MARCOS JOSE CADENAS ESPINOZA y las víctimas ANA MARÍA BELLOTA ALVAREZ y CLOTILDE ALVAREZ MENDOZA.
No obstante lo señalado anteriormente, líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y requiérase copia debidamente certificadas, de las actas de defunción de los ciudadanos JHONNY JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ y DENNY ALBERTO SUAREZ MONTERO, insertas a los libros correspondientes llevados al día 25 de noviembre del año 2000.
Publíquese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa N° 3C-8014-02
Auto de fecha 02 de agosto de 2006
MARCOS JOSE CADENAS ESPINOZA
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