REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Agosto de 2006
196° Y 147°

JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. CARMEN DIOSEL AGUIAR, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: MOLINA ZAMBRANO TONNY
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. Maritza Materan Pérez, Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En esta misma fecha la ABG. CARMEN DIOSEL AGUIAR, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante este tribunal al imputado ABG. CARMEN DIOSEL AGUIAR, de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos este Despacho Observa:

En la Audiencia celebrada en esta fecha La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso: “…Presento en este acto al ciudadano MOLINA ZAMBRANO TONNY, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.824.304, en virtud que fue aprehendido el día 03-08-2006, siendo las 11:50 horas de la mañana, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre MARCO ANTONIO BURGOS ARTEAGA, quién manifestó ser el gerente del Mercal ubicado en el sector Cecilio Acosta, quien manifestó que en el referido establecimiento se encontraba un ciudadano con un niño, retenido preventivamente por el vigilante del local, ya que presuntamente el niño identificado como DIEGO RAFAEL OCHOA MOLINA, de 05 años de edad, quien se encontraba en compañía de su padrastro MOLINA ZAMBRANO TONNY, sustrajo un paquete de salchichas marca Delifing, tipo wieners, la cual introdujo en un bolso de color rojo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOLINA ZAMBRANO TONNY , en virtud de que considera esta Representación Fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 del Còdigo Penal y 264 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así como fundados elementos de convicción, tomados estos, de las actas cursantes en el expediente; por lo que ratifico la solicitud de la imposición de las medidas cautelares anteriormente indicadas, como lo es presentación periódica, prohibición de salir del Estado Miranda y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial.


Seguidamente, la Juez se dirigió al imputado TONNY MOLINA ZAMBRANO y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: TONNY MOLINA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, en fecha 13-09-1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, laborando en la Redoma de Ruiz Pineda, Distrito Capital, nombre de sus padres: JUAN MOLINA (V) y DOMINGA ZAMBRANO (V), residenciado en: Urbanización Pan de Azúcar, subiendo por el Sector Las Piedras, casa Nro.87, al lado de la Bodega del Señor Silvio, Los Teques, Estado Miranda, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.824.304, quien manifestó su deseo de declarar, y quien seguidamente manifestó: “Yo fui a hacer mercado en Mercal, el niño estaba para otro lado, él no estaba en ese momento conmigo, yo estaba agarrando el arroz y esas cosas, cuando de repente, el vigilante dice que el niño tiene un paquete de salchichas en el bolso, yo le dije que como mi hijo iba a agarrar un paquete de salchichas, yo nunca lo vi a él agarrando salchichas ni nada, es todo”.
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A continuación se le cede la palabra a la defensora Pública Dra. Maritza Materan Pérez quien expuso: “…Esta defensora rechaza en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por la fiscal del ministerio público, al manifestar que el delito es el de HURTO AGRAVADO Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y 264 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, desde que esta defensa esta estudiando derecho y algunos cursos a los que ha asistido, sabe que no se puede calificar un hecho punible sin saber cuales el hecho que lo constituye, el tipo penal base es el previsto en el artículo 451 del Código Penal, tanto el tipo delictual como esa agravante que califica o agrava el hecho son circunstancias que deben estar probadas, se tiene que decir cuales el hecho específico atribuible al señor Molina, tengo que decir que pruebas se tienen para decir que mi defendido se apoderó de una cosa mueble perteneciente a otro, lo cual no se hizo en el presente caso, en esta audiencia no esta acreditada la existencia de ese centro comercial que identifica el ministerio publico como Mercal, tampoco está probado que mi defendido se apoderara de un objeto en ese local, por el contrario, se dice que se encontraban unas salchichas en poder de su hijo, un niño de 5 años de edad, el cual no es imputable a mi defendido, sin embargo, se dice que mi defendido es autor en la comisión del delito de hurto agravado, lo cual no está probado, así como tampoco está probado que mi defendido haya utilizado a un menor para cometer un hecho delictual, no hay ningún elemento para probar que mi defendido se haya apoderado de algún objeto, se dice que un niño de 5 años se comió una salchicha, pero hay prueba de que mi defendido le dio esa orden al niño de comerse o agarrar esa salchicha? Pues no, se dice que es un menor de 5 años, por lo que pido se ordene de forma inmediata la libertad de mi defendido, pido respetuosamente ordene la inmediata libertad de la persona de mi defendido y no aplique medida cautelar alguna, en virtud que para decretarlas tendría que estar acreditada la comisión de un hecho punible, que hayan elementos reconvicción en contra de mi defendido, lo cual no existe, por lo que ratifico la solicitud de libertad plena e inmediata de mi defendido, por otra parte el artículo 248 establece las condiciones para que se decrete la flagrancia y me pregunto: cual delito? Pero hay alguna prueba de que la persona que yo represento mandó a una persona de 5 años a cometer algún acto? Además, los imputables son los adolescentes y no los niños, reiterando mi solicitud de libertad plena a inmediata, sin ningún tipo de restricciones para mi defendido, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha configurado ninguno de los extremos en él consagrados, es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Dado que en la presente Audiencia el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito en su exposición se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOLINA ZAMBRANO TONNY y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la aprehensión del referido imputado no fue conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una flagrante violación a la garantía de la libertad personal de carácter constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta acreditada la comisión de delito alguno, en tal sentido este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal del imputado; en tal sentido este tribunal observa:

El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La norma anteriormente transcrita, establece dos manera de detención: In fraganti o por Orden Judicial, cualquier detención que se efectué en contravención a esta norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que la misma sea ilegitima.-

De la revisión de las actuaciones y de la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que la aprehensión del imputado no fue conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una flagrante violación a la garantía de la libertad personal de carácter constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta acreditada la comisión de delito alguno, en tal sentido este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal del imputado es por lo que se ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano TONNY MOLINA ZAMBRANO, por lo que se acuerda Librar Boleta de Excarcelación. y se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos de la norma anteriormente citada. -ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones de evidencia que la aprehensión del imputado no fue conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una flagrante violación a la garantía de la libertad personal de carácter constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta acreditada la comisión de delito alguno, en tal sentido este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la libertad personal del imputado se ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano TONNY MOLINA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, en fecha 13-09-1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, laborando en la Redoma de Ruiz Pineda, Distrito Capital, nombre de sus padres: JUAN MOLINA (V) y DOMINGA ZAMBRANO (V), residenciado en: Urbanización Pan de Azúcar, subiendo por el Sector Las Piedras, casa Nro.87, al lado de la Bodega del Señor Silvio, Los Teques, Estado Miranda, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.824.304, por lo que se acuerda Librar Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos de la norma anteriormente citada.

TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los seis (06) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
CAUSA 4C-2208-06