REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 03 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º


CAUSA NRO. 4C2282/06

JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante le cual solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se emita ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:


• GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.532.940, quien reside en el Barrio Brisas de Oriente, Sector El Chorrito I, casa numera 04 fachada de color azul, Carrizal, Los Teques Estado Miranda.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le atribuyo el siguiente hecho: “…ocurrido en fecha 14-07-2006, aproximadamente a las 7:15 PM en el barrio Brisas de Oriente, calle principal, callejón el peñón, vía publica, Carrizal, Estado Miranda, considerando esta Representante del Ministerio Público, que el mismo está incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del quien respondiera en vida a URBINA LEDEZMA GUSTAVO JAVIER, siendo lo procedente en este caso, salvo otro criterio, emitir la referida orden antes mencionada, en virtud de que la referido ciudadano guardan relación con el Expediente signado bajo el Nro H-217.635, Nro. Interno 15F- 1017 -06, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, examinando la necesidad y urgencia de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que les imputa la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al imputado GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, por ser presunto autor responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del quien respondiera en vida a URBINA LEDEZMA GUSTAVO JAVIER.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2do del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión de los hechos que se les imputa, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1305 de fecha 14 de julio del 2006, practicada por los Funcionarios AGENTES JESSICA ROMERO y LUIVER FERMÌN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Miranda, practicada la siguiente dirección: Brisas de Oriente Callejón El Peñón, vía publica Carrizal Municipio Carrizal Estado Miranda, en donde otras cosas dejan constancia de lo siguiente:“….Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de escasa intensidad, temperatura ambiental, piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un callejón, ubicada en la dirección antes mencionada, en la que se observa..... sobre los escalones de la mencionada escalara, manchas de una sustancia de color pardo rojiza, con característica de charco y escurrimiento y sobre el tercer escalón, se localiza un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado….”. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1222, de fecha 14 de julio del 2006, practicada por los Funcionarios AGENTES JESSICA ROMERO y LUIVER FERMÌN, practicada por los Expertos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Miranda, practicada en el Departamento de Ciencias Forenses, Los Teques Estado Miranda, en la cual deja constancia entre otras cosa lo siguiente:“….En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, acta para practicar necropsia, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, de posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual presenta las siguientes características físicas visibles, contextura delgada, como de 1.72 metros de estatura, de tez morena, ojos pardo oscuro y de cabello corto de color negro tipo ondulado. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser inspeccionado en su parte externa presenta ò las siguientes heridas: 01.- una (01) Herida de forma circular en Región cara externa del brazo derecho. 02 una (01) Herida de forma circular en la región franco lado derecho. 03.- una (01) Herida de forma irregular en la región cara anterior del brazo lado derecho. 04.- una (01) Herida de forma circular en la región pared lateral del tórax, lado izquierdo. 05.- (01) Herida de forma rasante en la región tiroide lado izquierdo. IDENTIFICACIÒN DEL CADAVER: Este quedo registrado segùn libro de control de ingreso de la referida Morge como GUSTAVO JAVIER URBINA LEDEZMA, cédula de identidad Nro. V- 11.044.528, de 34 años de edad…”. 3.-: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-772-06, realizado por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Miranda, al occiso URBINA LEDEZMA GUSTAVO DANIEL, mediante el cual dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “…. CONCLUSIONES: Cadáver masculino, raza mestiza, quien presenta dos (02) Heridas por arma de fuego, una de ellas mortal: Herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en tercio inferior cara externa de antebrazo derecho, es redondo, mide 0,8 x 0,8 CMS, con halo de contusión, con orificio de salida en cara interna tercio inferior del mismo brazo, sin lesiones internas.Herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia con orificio de entrada en el 8vo espacio intercostal derecho, línea asilar anterior, mide 5 x 0,5 CMS, con halo de contusión. Trayectoria de adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, penetra por el 8vo espacio intercostal, lacera el hemidiafragma derecho, lóbulo hepático derecho, lacera aorta abdominal, lacera el pulmón izquierdo. Produce hemotórax y hemiperitoneo de 1500 cc de sangre coagulada, orificio de salida en el hemitórax y posterior izquierdo, a nivel del 8vo espacio intercostal región sub-escapular, mide 1 x 1 CMS. CAUSAS DE LA MUERTRE: Herida por Arma de Fuego a distancia que lacera higado, pulmòn, Aorta. Hemorragia Interna Shock Hipovolemico…”. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro Y Acta de Enterramiento expedida por el Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, del occiso GUSTAVO JAVIER URBINA LEDEZMA. 5.- DECLARACIÓN del ciudadano URBINA LEDEZMA LEONARDO ANRONIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Distrito Capital, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.232.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio Brisa de Oriente parta baja el mango, casa Nro. 26-6, Carrizal Estado Miranda, entre otras cosas expuso en fecha 14-07-2006 y 18-07-2006, lo siguiente: “…Bueno resulta que como a las 9:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica de mi hermana de nombre Cristina Ledesma, informándome que mi hermano de nombre GUSTAVO URBINA LEDEZMA, de 34 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.044.528, fecha de nacimiento 08-03-73, le habían disparado en varias oportunidades cuando se encontraba en las adyacencias del callejón El Peñón, mejor conocido como La Escuelita, sitio donde sostuvo una discusión con un sujeto desconocido el cual le efectuó los disparo. Declaración del 18-07-2006: Acudí ante este despacho con la finalidad de manifestar que tuve conocimiento por vecinos del barrio, que el sujeto que mato a mi hermano lo apodan como “RAPIRO”, y viví adyacente a mi casa y este sujeto mato a mi hermano por un problema de drogas, ya que mi hermano sufría de dependencia a esta sustancia, y tenia una deuda con ese sujeto por una droga que mi hermano le había quitado”. 6. DECLARACIÓN de la ciudadana SILVA VILLEGAS OLGA BEATRIZ, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-03-59, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.607.273, residenciada en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, sector El Peñón, casa Nro. 26, Carrizal Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…...Resulta Pert que el dic Viernes 14 de julio del año en curso, cuando me encontraba sentada en la puerta de mi casa, a eso de las 7:30 horas de la noche, escuche varios tiros que sonaron casi en la puerta de mi residencia, fue cundo me asome para que era lo que estaba pasando y vi tirado en las escaleras de la escuelita a un joven de nombre Gustavo que reencontraba herido y pude ver a sujeto que iba corriendo hacia la parte de arriba de las escaleras y este llevaba un arma de fuego en la mano, entonces me pare en la carretera para pedir ayuda a cualquier vehículo o persona que pasara, pero nadie quería colaborar, después, se estaciono un Malibú de color verde con un casquito de taxi, y le pedí El favor al conductor que le avisara a los bomberos por la policía…”. 7.- DECLARACIÓN de la ciudadana MORALES VASQUEZ GINO GUILLERMO, venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacida en fecha 13-11-81, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.369.227, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio Brisas de Oriente, sector el mango, parte baja, casa numero 50, Carrizal Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…El dic viernes 14-07-06, como a las ocho de la noche, yo me encontraba en mi casa entonces me entere de la muerte de GUSTAVO URBINA, quien era mi amigo, yo salí haber lo que había pasado y efectivamente lo vi en el calefón, El peñón tirado en le piso….”.8.-DECLARACIÓN de la ciudadana SANCHEZ DE MOGOLLON ELBA MARINA, venezolana, natural de Cuaraque Estado Mérida, nacida el 13-05-65, de 41 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 6.727.866, residenciada en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, sector el peñòn, casa numero 35, Carrizal Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “….Resulta ser que el dic Viernes 14 de julio del año en curso, a eso de las 7:15 horas de la noche, cuando me encontraba recostada en el mueble de mi casa, porque tenia un poco malestar ya que venia del Hospital Victorino Santaella, escuche varios tiros en la parte de afuera de mi casa, fue entonces cuando corrí a la cocina de mi casa y le dije a mi mama que si ella había escuchado esos tiros, ella me respondió que si los había escuchado y que provenían de la parte de afuera de la calle, luego me asome por la ventana que da hacia la carretera y pude ver en las escaleras que dan hacia mi casa que se encontraba tiroteado y tirado en las escaleras un joven conocido por el sector de nombre Alfonso….”. 9.- DECLARACIÓN del adolescente MORALES FARIAS PEDRO RAFAEL, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 01-09-88, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.234.273, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, sector el chorrito, casa numero 25 Carrizal Estado Miranda, quien estuvo acompañado de su Representante Legal ciudadano MORALES APONTE EDGAR RAFAEL, (padre), y quien entre otras cosa manifestó lo siguiente:“….Resulta ser que el dic Viernes 14 de julio, a eso de la 7:20 hora noche, cuando me dirigía a comprar una botella de anís y pasaba por las escaleras del sector el peñón, me conseguí con Gustavo (hoy occiso) y con otro muchacho apodado como “PAPIRO”, y estas dos (02) personas discutían y por lo que escuche restaban peleando era por un dinero, entonces llego “PAPIRO”, y le dijo a Gustavo págame mis reales, y Gustavo le contesto que no tenia plata, fue cuando “PAPIRO”, saco una pistola y empezó a dispararle a Gustavo, fue entonces cuando yo salí corriendo para mi casa y al cabo de un rato me entere que Gustavo había muerto…”; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3 y primer aparte, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 071-2006, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.532.940, quien reside en el Barrio Brisas de Oriente, Sector El Chorrito I, casa numera 04 fachada de color azul, Carrizal, Los Teques Estado Miranda, por ser presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del quien respondiera en vida a URBINA LEDEZMA GUSTAVO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3 y primer aparte, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 071-2006, dirigidos al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tale efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


LA JUEZ

ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C-2282-06
ZGM/VZ/cf.*