REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 07 DE AGOSTO DE 2006
196º y 147º
LA JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES,
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSORES: ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.359
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA.-
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados:
- JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 18.09.1956, hijo de Juan Francisco Olmos (F) y Carmen Elena Martínez (F) estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad no. V-5.349.562, residenciado en el Sector el Rincón, Subida Lagunetica, Casa sin número de color Beige, Los Teques, Estado Miranda.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“…Se le atribuye al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANTA, el hecho de haber sido la persona que en fecha 18-05-2006 siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana se encontraba en la vía pública en las adyacencias de su residencia ubicada en el sector el Rincón, Subida Lagunetica, casa sin número de color beige, llevando consigo un bolso tipo saco color blanco con rayas rojas en cuyo interior tenía la cantidad de doce (12) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético, de forma rectangular, contentivos de restos de semillas y vegetales, razón por la cual es aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en las adyacencias del lugar realizando labores de investigaciones de campo en materia de drogas. De igual manera los funcionarios aprehensores visto el hallazgo de la droga en poder del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS, proceden a entrar a la residencia de éste amparados en el contenido del artículo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la presunción grave de que en el lugar podría estarse cometiendo un delito, y efectivamente al ingresar a dicho recinto acompañados por los testigos y efectuar la respectiva revisión, corroboraron que dicho delito se estaba cometiendo por cuanto lograron encontrar oculta dentro un compartimiento ubicado en la parte superior del marco de la puerta de una de las habitaciones ubicadas en la segunda planta del inmueble, un arma de fuego tipo sub ametralladora, marca RPB. Modelo M11-A1, calibre 380 AUTO, con los seriales devastados y un cargador contentivo de 21 balas del mismo calibre, así mismo continuando con la búsqueda ingresaron en una de las habitaciones ubicadas en la misma planta segunda, donde lograron avistar doce (12) bolsas de plástico de color blanco (tipo escombro) en cuyo interior se encontraba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) envoltorios tipo panelas presentando las mismas características de los doce encontrados en poder del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, los cuales al ser objeto de Experticia Botánica por parte de expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaron ser la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) KILOGRAMOS NETOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA .)..".
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, que indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIAL de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-3188 de fecha 22-05-2006, a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión,
2.- TESTIMONIAL de la ciudadana EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-3188 de fecha 22-05-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión.
3.- TESTIMONIAL de la ciudadana ISLEY MORALES SANCHEZ, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2822 de fecha 31-05-2006, al Arma de Fuego Incautada al imputado.
4.- TESTIMONIAL de la ciudadana MELVI GUILLEN, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2822 de fecha 31-05-2006, al Arma de Fuego Incautada al imputado.
5.- TESTIMONIAL del Funcionario SOLANO PORRAS LEONARD GEROMY, titular de la cédula de identidad No. V- 14.157.264, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado.
6.- TESTIMONIAL del Funcionario CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.260.271 adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado.
7.- TESTIMONIAL del Funcionario BLANCO ARAUJO OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 6.971.838, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado.
8.- TESTIMONIAL del Funcionario PALACIOS VILORIA RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 6.511.791 adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado.
9.- TESTIMONIAL del Funcionario DARWIN RAMOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado.
10.- TESTIMONIAL del Funcionario ALEXANDER PANTOJA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado.
11.- TESTIMONIAL del ciudadano TOVAR CAMEJO JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.315.852, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.
12.- TESTIMONIAL del ciudadano PEREZ MARRERO INOCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.167; por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.
Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-130-3188 de fecha 22-05-2006 inserta al folio 04-05 de las actas de investigación, por ser la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-018-2822 de fecha 31-05-2006, por haber sido practicada al arma de fuego ubicada en la vivienda del Ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, y a los fines de probar las características de la misma.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO DE FECHA 18.05.2006, suscrita por los funcionarios OMAR BLANCO, RICARDO PALACIOS, DARWIN RAMOS, ODIVER CARMONA, LEONARD SOLANO Y ALEXANDER PANTOJA, todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido practicada en el interior del inmueble residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, ubicado en la Calle Principal la Estrella, Urbanización el Rincón, El Paradero, Casa sin número, los Teques, estado Miranda y a fines de probar las características de la vivienda y el sito exacto donde fueron encontradas tanto el arma como la sustancia ilícita.
4.- FOTOGRAFÍAS GENERALES Y DE DETALLE tomadas en la residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANTA, las cuales se encuentran anexas a la inspección técnica mencionada en el punto anterior, por haber sido practicada en residencia del imputado al momento de ser practicado el allanamiento y a los fines de ilustrar a los presentes en el juicio oral y público acerca del sitio donde fueron encontradas el arma y las sustancias ilícitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada la Representante del Ministerio Público, ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto considera quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el acusado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, se subsume dentro de los tipo penal descrito, por cuanto se han evidenciado tanto los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador, que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los siguientes tipos penales: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto este ciudadano tenía oculto dentro de un compartimiento ubicado encima del marco de la puerta de una de las habitaciones ubicadas en la segunda planta, un arma que luego de practicada la respectiva experticia de reconocimiento legal por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultó ser un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, de la cual no mostró ningún tipo de autorización expedida por la autoridad nacional con competencia para ello, que lo autorizara a tener consigo ni ese ni ningún otro tipo de arma de fuego. Es decir, el imputado de autos tenía oculta el arma dentro de su esfera inmediata de dominio (en un compartimiento encima de la puerta de una de las habitaciones) no pudiendo justificar en ningún momento las razones por la cual poseía tal arma ni mucho menos, que autoridad lo había facultado para poseerla y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que dicho ciudadano ocultaba por una parte, dentro del bolso tipo saco elaborado en materia sintético de colores blanco, rojo y azul, la cantidad de DOCE (12) envoltorios de forma rectangular (tipo panelas) contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, que luego de ser objeto de peritación por parte de expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL.), y por otra parte, dentro de una de las habitaciones ubicadas en la segunda planta del inmueble donde reside, la cantidad de doce (12) bolsas color blanco (tipo escombro) en cuyo interior se encontraban repartidas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) envoltorios tipo panelas también contentivos de restos de semillas y vegetales que luego de la peritación correspondiente resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.).
La acción desplegada por el imputado se adecua a los descritos de manera de hipótesis en la normas de naturaleza sustantiva que han sido invocada. En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizaron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por una parte, la Representante del Ministerio Público solicito que se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados. Por otra, la Defensa Privada, está solicitando la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se imponga al acusado una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ibídem. Este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal, al considerar que se mantiene vigente las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, decretada por este Tribunal, en fecha 19-05-2006, de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
La Defensa opone la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las actuaciones policiales referente al Acta de Investigación Penal y al Acta de Visita Domiciliaria, que cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, por evidenciarse una flagrante violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala artículos los 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este tribunal observa:
NORMAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS:
Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“Todo acto dictado en ejercicio del poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.”
Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden Judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con ley decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
NORMAS ADJETIVA PENAL INVOCADAS:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitad se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
De la revisión efectuada a las actuaciones se puede apreciar: Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-06, suscrita por Funcionarios Policiales Adscrito a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA; Siendo el basamento de la defensa que en la misma se infringe derechos Constitucionales y garantías procesales del referido imputado.
Primero: En la misma se aprecia que el imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA fue aprehendido por la autoridad Policial dentro de los supuestos de detención en forma Flagrante.
Segundo: Así mismo se observa que la Visita Domiciliaria que se efectuó en la residencia del imputado y con su previo consentimiento y practicada conforme a las excepciones del numeral 1° del artículo 210 en concordancia con lo previsto en el artículo con las excepciones establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contó con la presencia de dos testigos hábiles, que garantizaron la licitud de la misma.
Ahora bien, la regla establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el registro que deba practicarse a una morada se requerirá la orden escrita de un Juez, no obstante la referida norma establece dos excepciones que son los supuestos donde se prescinda de la referida orden a fin de impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En tal caso la norma invocada exige que el allanamiento sin orden judicial constara detalladamente en un acta, en el presente caso se observa que los funcionarios judiciales dieron cumplimiento a lo pautado en esta norma.
Tercero: Con respecto a la violación del domicilio invocada, se observa, que el ingreso a la residencia, (que es el domicilio aportado en la audiencia oral de presentación) por el imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, se efectuó con el consentimiento del mismo, para impedir la perpetración del hecho punible que en este caso se trata de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las excepciones legales prevista en la norma-
De manera que, con la incautación de objeto pasivo del delito en poder del imputado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, el acto cumplió su fin.-
En consecuencia de lo expresado, este Juzgador considera que se ha garantizado el debido proceso y no se observa infracciones, ni inobservancia de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales de los referidos imputado; Es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA . ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano OLMOS URDANETA JUAN FRANCISCO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comentó, el Tribunal procedió a explicar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano OLMOS URDANETA JUAN FRANCISCO, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestaron los siguientes y se procede a escuchar nuevamente, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, y su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las otras referidas instituciones procesales, que en todo caso son improcedente. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales referentes al acta de investigación penal y al acta de visita de domiciliaria cursantes en el expediente a los folios 1 al 7 ambos inclusive, formulada por el ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, por cuanto las mismas se realizaron conforme a las normas constitucionales y adjetivas vigentes que rigen la materia de registro de morada.
SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques en contra del ciudadano, por ser presunto autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS YA QUE SOY INOCENTE SOY UNA PERSONA TRABAJADORA, es Todo…”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIAL de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-3188 de fecha 22-05-2006, a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión, 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-3188 de fecha 22-05-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión. 3.- TESTIMONIAL de la ciudadana ISLEY MORALES SANCHEZ, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2822 de fecha 31-05-2006, al Arma de Fuego Incautada al imputado. 4.- TESTIMONIAL de la ciudadana MELVI GUILLEN, Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2822 de fecha 31-05-2006, al Arma de Fuego Incautada al imputado. 5.- TESTIMONIAL del Funcionario SOLANO PORRAS LEONARD GEROMY, titular de la cédula de identidad No. V- 14.157.264, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado. 6.- TESTIMONIAL del Funcionario CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.260.271 adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado. 7.- TESTIMONIAL del Funcionario BLANCO ARAUJO OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 6.971.838, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado. 8.- TESTIMONIAL del Funcionario PALACIOS VILORIA RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 6.511.791 adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado. 9.- TESTIMONIAL del Funcionario DARWIN RAMOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado. 10.- TESTIMONIAL del Funcionario ALEXANDER PANTOJA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado. 11.- TESTIMONIAL del ciudadano TOVAR CAMEJO JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.315.852, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL. 12.- TESTIMONIAL del ciudadano PEREZ MARRERO INOCENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.167; por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-130-3188 de fecha 22-05-2006 inserta al folio 04-05 de las actas de investigación, por ser la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-018-2822 de fecha 31-05-2006, por haber sido practicada al arma de fuego ubicada en la vivienda del Ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, y a los fines de probar las características de la misma. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO DE FECHA 18.05.2006, suscrita por los funcionarios OMAR BLANCO, RICARDO PALACIOS, DARWIN RAMOS, ODIVER CARMONA, LEONARD SOLANO Y ALEXANDER PANTOJA, todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido practicada en el interior del inmueble residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, ubicado en la Calle Principal la Estrella, Urbanización el Rincón, El Paradero, Casa sin número, los Teques, estado Miranda y a fines de probar las características de la vivienda y el sito exacto donde fueron encontradas tanto el arma como la sustancia ilícita. 4.- FOTOGRAFÍAS GENERALES Y DE DETALLE tomadas en la residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANTA, las cuales se encuentran anexas a la inspección técnica mencionada en el punto anterior, por haber sido practicada en residencia del imputado al momento de ser practicado el allanamiento y a los fines de ilustrar a los presentes en el juicio oral y público acerca del sitio donde fueron encontradas el arma y las sustancias ilícitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, anteriormente identificado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 19-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en el sentido que le sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de Liberad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem. Se dicta auto fundado de apertura a juicio en el día de hoy.
Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C-1709-06
ZGM/VZV/.-