REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Agosto de 2006.-
195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dra. Bella Freitas.-
Defensor Privado: Dr. José Gregorio Saa.-
Imputado: Miguel Ángel Almeida Morales.-
Victimas: Croquer Williams y Carbonel Cesar.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el 80 aparte 2° del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Miguel Ángel Almeida Morales, signada bajo el Nº 6C1444-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 11/05/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; el Secretario Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 10/.04/06 siendo aproximadamente las 4:45 horas de la madrugada el ciudadano: CARBONEL CESAR GUTIERREZ se encontraba en su sitio de trabajo en la línea de taxi ubicado en….en ese momento es abordado por el ciudadano WILLIAMS CROQUER le solicita lo lleve a su residencia y cuando están en vuelta larga de la Matica toma la vía de bajada por el cabotaje y frente al Instituto Universitario hace una parada para dar paso a un vehículo que venia detrás de ellos, cuando fueron impactados por un vehículo Marca Toyota, de color Blanco, y el golpe es tan fuerte que queda inconsciente el señor WILLIAMS CROQUER, el vehículo que lo golpeo sigue y se bajan cuatro ciudadanos y el conductor del taxi CARBONELL GUTIERREZ procede auxiliar al ciudadano del taxi llama al asterisco 1 para asistencia de emergencia y cuando el señor Carbonell oye a un ciudadano que se dice gordo cuando voltea ve a un ciudadano portando arma de fuego y le dispara en la cara y retrocede y se desplomó este mismo ciudadano portando el arma de fuego arremetió contra el otro ciudadano que estaba en el vehículo taxi y lo hiere en el hemitorax posterior, cuando los órganos policiales acuden y la policía del Municipio Guaicaipuro el ciudadano Carbonell logra visualizar entre las personas el autor del hecho del cual es victima, quedando detenido este ciudadano y quedando identificado como MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES..-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios Jesús Aldana, Evelio Vela, Carbonel Gutierrez Cesar Augusto, Jessica Romero, Carlos Méndez y José García Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; Funcionario Cabo 1° Singer Cesar, adscrito al puesto de Auxilio vial Los Cerritos, de la Unidad Estatal Miranda 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre; Conde Reina Rubén Darío, Zavarse Gaviria Atahualpa Hamlet, Zavarce Gaviria Huascar Yuri, adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Ricardo López, Luis Eduardo Malave Sanz y Cesar Márquez, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques; Jenny Jimenez, funcionario adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Acta de Defunción, suscrita por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, Registrador del Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Trascripción de Novedades, de fecha 10 de Abril de 2.006, suscrita por el funcionario EVELIO VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Trascripción de Novedades de fecha 17 de Abril de 2.006, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, a los fines de su exhibición y lectura en la fase de juicio; Inspección Técnica N° 604, de fecha 10 de Abril de 2.006, suscrita por EVELIO VELA, JESUS ALDANA Y JESSICA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Inspección Técnica Nº 602, suscrita por los funcionarios EVELIO VERA, JESUS ALDANA Y JESSIKA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 601, suscrita por los funcionarios EVELIO VERA, JESUS ALDANA Y JESSIKA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Nº 0182, de fecha 10-04-06 practicada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Nº 0184, de fecha 10 de Abril de 2.006, practicada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Nº 631, de fecha 17 de Abril de 2.006, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDEZ Y JESSIKA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Médico Legal Nº 841-06, de fecha 11 de Abril de 2.006, suscrito por el DR. RICARDO LOPEZ Y CESAR MARQUEZ adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Fijaciones fotográficas de la víctima; Reconocimiento Médico Legal Nº 840-06, de fecha 11 de Abril de 2.006 practicado por el DR. RICARDO LOPEZ y DR. CESAR MARQUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Defunción, de fecha 17 de Abril de 2.006, suscrita por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, Registrador Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Experticia Nº 9700-035-288, de fecha 03 de Mayo de 2.006 suscrito por la funcionario YENNY JIMENEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CROQUER WILLIAMS; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARBONEL CESAR AUGUSTO. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 1 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se establece en forma clara y precisa los datos que sirven para identificar al imputado y al Defensor, de forma tal se da cumplimiento con el mandato del legislador adjetivo penal, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Miguel Ángel Almeida Morales, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada puedan influir en las víctimas o funcionarios que intervinieron en la presente causa, para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesada la acusada en su límite máximo de 10 años, en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-´

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.388.831, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Miquilen, entrada El Cabotaje, Casa N° 13, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CROQUER WILLIAMS; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARBONEL CESAR AUGUSTO;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana: MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.388.831, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Miquilen, entrada El Cabotaje, Casa N° 13, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARBONEL CESAR AUGUSTO;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.388.831, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Miquilen, entrada El Cabotaje, Casa N° 13, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-1444-06