REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Agosto de 2006.-
195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público: Dra. Damelis Brazón.-
Defensora Privada: Dr. Alejandro Arquimedes Gatas López.-
Imputados: Loango Paredes Javier, Leopoldo Dominguez Peralta y Peralta de López Esperanza.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del adolescente.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Loango Paredes Javier, Leopoldo Dominguez Peralta y Peralta de López Esperanza, signada bajo el Nº 6C803-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 31/01/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 30/12/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por la Redoma de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, le fueron incautados a los prenombrados ciudadanos, específicamente en el bolso que cargaban cada uno para el momento oculto dentro del mismo unos estuches de material sintético y estos a su vez contenían cada uno un envoltorio de plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, siendo que al ciudadano LOANGO PAREDES JAVIER, le incautaron en el interior de su maletín de color negro la cantidad de veintiséis (26) cajas de color negro, contentivas cada una de un estuche de material sintético rígido de color negro, contentivo de polvo facial, y en el fondo de cada uno de estos estuches se encontraba completamente oculto un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga, para un total de (26) envoltorios, en cuanto al ciudadano LEOPOLDO DOMIGUEZ PERALTA, le incautaron en el bolsillo lateral del maletín de color azul que cargaba para el momento, la cantidad de diez (10) cajas de color negro, contentivas cada una de un estuche de material sintético rígido de color negro, contentivo de polvo facial, y en el fondo de cada uno de estos estuches se encontraba completamente oculto un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga, para un total de (10) envoltorios, y a la ciudadana PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA, le incautaron en el bolsillo lateral derecho del maletín de color negro que cargaba para el momento, la cantidad de una (01) caja de color blanco, con letras de color vinotinto, cuyo contenido es el de diez (10) cajas pequeñas de color negro, contentivas cada uno de un estuche de material sintético rígido de color negro, contentivo de polvo facial, y en cada uno de estos estuches se encontraba oculto un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga, para un total de (10) envoltorios. Dicha aprehensión se produce, toda vez que los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien informo que en la Redoma de San Antonio de los Altos del Estado Miranda se encontraban tres ciudadanos en un actitud sospechosa, parando de manera apresurada y nerviosa a los vehículos que transitaban por la zona, situación que procedieron a verificar los funcionarios actuantes, en donde efectivamente observaron a estas tres personas en una actitud sospechosa, llamándoles poderosamente la atención, por cuanto estas personas tenían oculto entre sus enseres personales, es decir entre sus ropas unos estuches de cosméticos, situación esta que condujo a los funcionarios actuantes a solicitar el apoyo de la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de realizar una inspección exhaustiva del equipaje que cargaran los imputados de autos, siéndoles incautado a cada uno de ellos lo anteriormente descrito, todo lo cual aparece reflejado en el acta policial, en el acta de entrevista de los ciudadanos ALTUVE ALEXANDER MIGUEL y VARGAS DIAZ MIGUEL JOSE, quienes fueron testigos que presenciaron el momento en que le fue incautada la presunta droga a los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA, así como de las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente señalados
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CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones Declaración de las ciudadanas EUSYS SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el carácter de expertos que realizaron las experticias químicas Nº 9700-146, Nº 9700-130-168 y Nº 9700-130-170 de fechas 06/01/2006, 09/01/2006 y 10/01/2006, respectivamente; ciudadana JESSICA Z. ROMERO R, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el carácter de EXPERTO, por haber sido la persona que realizó el Reconocimiento Técnico Nº 9700-146, Nº 9700-113-001 de fecha 05.01.2006, a los bolsos y demás pertenencias que portaban para el momento los imputados MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Agente CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.898.912, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, siendo pertinente dicha declaración por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Agente, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.347, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, siendo pertinente dicha declaración por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Agente, MOTA NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.247.641, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, siendo pertinente dicha declaración por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Agente, ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.945, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, siendo pertinente dicha declaración por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Agente, JACSON COKSIAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.651, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, siendo pertinente dicha declaración por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Agente, SIERRA ALEXANDER, Placa Nº 0206, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, siendo pertinente dicha declaración por haber sido uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Declaración del ciudadano ALTUVE ALEXANDER MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.135, con el carácter de TESTIGO; Declaración del ciudadano VARGAS DIAZ MIGUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.623, con el carácter de TESTIGO; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Acta Policial de fecha 31/12/2005, suscrita por el Agente FRANCISCO GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARCANO LOANGO PAREDES JAVIER, DOMINGUEZ PERALTA LEOPOLDO y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA; Informe de Experticia Química No. 9700-130-146, de fecha 10/01/2006, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones; Informe de Experticia Química No. 9700-130-168, de fecha 09/01/2006, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones; Informe de Experticia Química No. 9700-130-170, de fecha 06/01/2006, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones; Informe de Reconocimiento Técnico No. 9700-130-001, de fecha 05/01/2006, suscrita por la experto JESSICA ROMERO R, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal, Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones en la presente causa. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulaciones probatorias. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: LOANGO PAREDES JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E.-83.810.105, de nacionalidad colombiana, natural de Santiago de Cáliz, donde nació en fecha 03/04/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, hijo de Eugenia Paredes (V) y de JUAN Carlos Loango (V), Residenciado en la Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Hotel Meison. Piso 01. Apto 1-02. Caracas. Teléfono: 0416.215.2514, Caracas, Distrito Capital; LEOPOLDO DOMINGUEZ PERALTA, (Indocumentado) de nacionalidad Holandesa, natural de San Martín, donde nació en fecha 22/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Lorenzo Peralta (V) y de Jeralda Miguel de Peralta (V), residenciado en Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Hotel Center Salas, vía San Agustín, San Juan, Caracas Distrito Capital y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.290, de nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 18-12-1949, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: casada, hija de Maria Herminia Peralta (F) y De Leopoldo López (F) residenciada en: Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Hotel Center Salas, vía San Agustín, San Juan, Caracas Distrito Capital, la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadano: Loango Paredes Javier, Leopoldo Dominguez Peralta y Peralta de López Esperanza; en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: La Defensa no opuso excepciones a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LOANGO PAREDES JAVIER, titular de la cédula de identidad N° E.-83.810.105, de nacionalidad colombiana, natural de Santiago de Cáliz, donde nació en fecha 03/04/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, hijo de Eugenia Paredes (V) y de JUAN Carlos Loango (V), Residenciado en la Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Hotel Meison. Piso 01. Apto 1-02. Caracas. Teléfono: 0416.215.2514, Caracas, Distrito Capital; LEOPOLDO DOMINGUEZ PERALTA, (Indocumentado) de nacionalidad Holandesa, natural de San Martín, donde nació en fecha 22/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Lorenzo Peralta (V) y de Jeralda Miguel de Peralta (V), residenciado en Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Hotel Center Salas, vía San Agustín, San Juan, Caracas Distrito Capital y PERALTA DE LOPEZ ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.290, de nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 18-12-1949, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: casada, hija de Maria Herminia Peralta (F) y De Leopoldo López (F) residenciada en: Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Hotel Center Salas, vía San Agustín, San Juan, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr.-
Causa: 6C-803-06