REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2006.-
195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito.-
Defensora Pública Penal: Dr. Héctor Pérez.-
Imputado: Molero Guerrero Yvan Gregorio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Molero Guerrero Yvan Gregorio, signada bajo el Nº 6C1583-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 06/06/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 05 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el ciudadano NESTOR MARCEL ALVARADO ROA, se encontraba en la parada esperando un autobús para viajar, ubicada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, cuando repentinamente un ciudadano que posteriormente se determinó que respondía al nombre de YVAN GREGORIO MOLERO GUERRERO, bajo amenaza de muerte le despojo de sus pertenencias, las cuales consistían en un bolso de color negro contentivo en su interior de varias prendas de vestir, y se dirigió caminando hacia el terminal de pasajeros de la localidad supra señalada. Seguidamente, siendo las 4:30 horas de la mañana, el funcionario Sub Inspector JOSEL ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Salías, en momentos que se encontraba realizando un recorrido por el casco del pueblo de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, específicamente frente a la Fuente de Soda, fue abordado por un ciudadano que quedó identificado como ALVARADO ROA NESTOR MARCEL, manifestándole que un sujeto que vestía para el momento un suéter de color azul con un logo de color amarillo en la parte trasera, pantalón blue jeans, con gorra de color blanco con rojo, de tez morena y contextura delgada, bajo amenaza de muerte y presuntamente portando un arma de fuego lo despojó de un bolso de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ropa del mismo, manifestándole igualmente, que dicho ciudadano se trasladaba a pie con dirección al terminal de Pasajeros de San Antonio de ese Municipio. Inmediatamente el funcionario actuante, procedió a indicarle a la central de trasmisiones apoyo para realizar un rastreo por la zona, logrando avistar un sujeto con las mismas características introduciéndose en un terreno baldío que se encuentra al lado de la Estación de Servicio Islas Canarias, ubicada en el casco del pueblo, presentándose posteriormente una unidad comandada por el Detective ASCANIO FRANCISCO y el agente JUAN SANDOVAL, mediante el cual procedieron a introducirse en la parte boscosa del lugar, avistando el Detective ASCANIO FRANCISCO al ciudadano con las características antes descritas oculto entre la maleza, a quien le dio la voz de alto, identificándose como funcionario adscrito a ese despacho policial, solicitándole su documentación personal así como autorización para realizar el registro corporal, siendo identificado como MOLERO GUERRERO YVAN GREGORIO, el cual al realizarle la correspondiente inspección de personas le encontraron un bolso de color negro, sin marca visible, de material sintético, contentivo en su interior de ropa de diferentes tipos descrita de la siguiente manera: Un pantalón tipo Bermuda de color Beige, marca Gap, un pantalón tipo bermuda de color negro, marca Navegata, una camisa de vestir de color blanco, marca Mc Guire, una camisa de vestir de color Beige, marca Oscar, una franela de color gris, con la inscripción frontal Telcel, un pantalón de vestir de color gris sin marca visible, un Short de color azul marino, marca Paulino, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.-
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CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales: ESPINOZA JOSEL ASCANIO FRANCISCO y JUAN SANDOVAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular grupo “C”, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Salías; ciudadano: ALVARADO ROA NESTOR MARCEL, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.994, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Mesonero, residenciado en Urbanización Las Pedregosas, La Mora Cabudare, cuarta etapa, casa N° 41, Cabudare del Estado Lara; LINARES HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.823.198; experto: ANGEL ARIAS, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Avalúo Real en cuestión fue identificada con el No. 9700-113-ARTÍCULO-143, de fecha 05-05-06; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el ACTA POLICIAL de fecha 05-05-06; cursante en el expediente; EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con las siglas: No. 9700-113-ARTÍCULO-143, de fecha 05-05-06; cursante en el expediente; Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
A los fines de su exhibición en el Juicio a través de su exhibición los siguientes objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- un bolso tipo morral de color negro, sin marca visible, de material sintético, con una etiqueta donde se lee “NESTOR”. 2.- Un pantalón tipo Bermuda de color Beige, marca Gap. 3.- Un pantalón tipo bermuda de color negro, marca Navegata. 4.- Una camisa de vestir de color blanco, marca Mc Guire. 5.- Una camisa de vestir de color Beige, marca Oscar de la Renta. 6.- Una franela de color gris, con la inscripción frontal Telcel- Bell South. 7.- Un pantalón de vestir de color gris sin marca visible. 8.- Un Short de color azul marino, marca Paulino. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal, Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que el imputado despojó a la víctima de sus bienes, siendo posteriormente detenido el ciudadano Molero Guerrero Yvan Gregorio, sin embargo considera este Juzgador que el tipo objeto de la presente causa no establece como uno de sus elementos constitutivos, el hecho de que el imputado se aproveche del objeto pasivo para la consumación del tipo, por lo que el delito se consumó al momento en que el sujeto activo despojó a la víctima de sus bienes. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones en la presente causa. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulaciones probatorias. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en los funcionarios y testigos, para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: YGNACIO GREGORIO MOLERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.905, de nacionalidad venezolana, natural caracas, donde nació el 28-12-61, 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil La Morita San Antonio de Los Altos, estado civil soltero, hijo de JOSEFINA GUERRERO (V) y YVAN GREGORIO MOLERO (V), Grado de Instrucción Noveno Grado, residenciado en San Antonio de los Altos, Sector La Suiza, Calle San Luis, Casa N° 3, de color marrón, ubicada por la entrada del tanque gris Covadonga, como a quinientos metros, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-031.37.13, por la presunta comisión del delito de, Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a lo ciudadano: Molero Guerrero Yvan Gregorio; en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de, Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: La Defensa no opuso excepciones a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YGNACIO GREGORIO MOLERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.905, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr.-
Causa: 6C-1583-06