REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Agosto de 2006.-
195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: Dra. Carmen Dioseli Aguiar.-
Defensora Pública Penal: Dra. Carmen Tovar.-
Imputado: García Rojas Carlos Julio.-
Secretario: Abg. Carlos Argenis Izarra.-
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal derogado, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: García Rojas Carlos Julio, signada bajo el Nº 6C28812-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/01/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Carlos Argenis Izarra y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: el día 25 de enero del 2004, siendo las tres y diez de la tarde, el adolescente LINO RAMON FREITES HERNANDEZ, de trece años de edad, se encontraba por la avenida Bermúdez, ya que se dirigía hacia su casa, ubicada en la localidad de LA MACARENA, CALLE LA UNIÓN, CASA Nº 42, EL AGUACATE, CUANDO FUE INTERCEPTADO POR UN SUJETO A QUIEN DESCONOCIA, ESTE LE DIJO QUE LE DIERA EL CELULAR Y LE SACO UNA PIOSTOLA DE UN KOALA, ESTE LE DIÒ EL CELULARY EL CIUDADANO GARCIA ROJAS CARLOS JULIO, se lo metió en el bolsillo, fue cuando el adolescente arranco acorrer y estaban dos policías cerca, a quienes les manifestó que un sujeto momentos antes lo había robado, y les dijo que el referido ciudadano, que minutos antes bajo amenaza de arma de fuego, lo despojo de un teléfono celular, la comisión se traslado en compañía del joven hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano y efectivamente al ser ubicado en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, este es señalado por el adolescente, la comisión le realiza la inspección de `personas, donde se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca Sansón, de color gris, el cual fue señalado por el adolescente agraviado como de su `propiedad, logrando la aprehensión del imputado e incautándole el celular perteneciente al adolescente.-
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CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de declaración del adolescente FREITES HERNANDES LINO RAMÓN; declaración de los funcionarios experto JOSE BLANCO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; agentes LIBETH MENDOZA y agente EDUARDO MANUEL TREJO; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-DT-018, suscrita por el experto JOSE BLANCO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Acta policial de fecha 25/01/2004, suscrita por los funcionarios Agente Lisbeth Mendoza y Eduardo Manuel Trejo Gallardo, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal, Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal derogado, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones en la presente causa. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulaciones probatorias. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que al Imputado le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 27/01/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma es oportuno establecer que el imputado se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional y sede, en la causa signada con el N° 2M904-05, tal y como se evidencia del oficio signado con el N° 463/2006 de fecha 27/07/2006, inserto a los folios 146 y 147 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal derogado. En este sentido observa este Juzgador que el imputado ha incumplido con las presentaciones a que se encontraba obligado, de igual forma se evidencia que al tiempo de haberse acordado una medida cautelar sustitutiva, se encuentra nuevamente comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de otros dos delitos, los cual son de evidente mayor gravedad que el tipo por el cual está siendo procesado en la presente causa; hechos estos que permiten establecer el comportamiento del imputado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 4 de la norma adjetiva penal, lo que permite a quien aquí decide considerar procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 27/01/2004 y en su lugar Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 262 ejusdem. Y así se declara.-
Visto que al imputado se le sigue causa signada con el N° 2M904-05, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional y sede, se acuerda la remisión de las presentes actuación al referido Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: GARCIA ROJAS CARLOS JULIO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.144, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Residencias El Encanto, primera etapa, Edificio Araguaney, planta baja, conserjería, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de, Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal derogado, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: GARCIA ROJAS CARLOS JULIO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.144; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal derogado, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: La Defensa no opuso excepciones a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YGNACIO GREGORIO MOLERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.905, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1 y 4; 253, 262 numeral 3 y parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Carlos Argenis Izarra
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Carlos Argenis Izarra
RRA/CI/rr.-
Causa: 6C-28812-04