REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 2° del Ministerio Público: Dra. Libia Roa.-
Defensa Privada: Dr. Richard Tovar.-
Imputado: Franklin José Ruiz.-
Víctima: Unidad Educativa Luis Eduardo Arocha
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delitos: Estafa Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal.-


En fecha 02/04/2006, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Franklin José Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02/05/2006, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 03/05/2006 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 31/05/2006 a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: En fecha 09-08-04 siendo aproximadamente la 1 p.m. recibe llamada telefónica del Colegio LUIS EDUARDO AROCHA, informando que habían presentado al cobro en el Banco del Caribe la cantidad de trece millones de bolívares que no habían sido autorizados, de una chequera no autorizada, correspondiente al Banco del Caribe que no estaba en el archivo, en el Banco al verificar se constató que efectivamente se habían cobrado la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000) en cinco días, una vez remitidas las fotografías se evidenció que una de las personas que hizo efectivo la cantidad de nueve cheques por un monto total de cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil bolívares (Bs. 4.427.000), siendo el ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ, hoy acusado.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
Denuncia de fecha 10-08-04 interpuesta por la ciudadana: MORALES PAZ CASTILLO MARIA CONCEPCIÓN y Entrevista rendida por la ciudadana: NÚÑEZ VISSI ROSANA, de fecha 07/10/04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

b) Documentales:
Comunicación del Banco del Caribe 05-10-04, mediante la cual informan sobre los beneficiarios de los cheques cobrados y Seis (6) Fijaciones fotográficas en copia simple y emana de un tercero que no ha sido promovido en la presente causa. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-

CAPITULO II
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ , por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal, por los hechos establecidos en el capitulo primero del presente fallo; en contra de la Unidad Educativa Luis Eduardo Arocha. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 22, 326 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 328 numeral 8, todos de nuestra norma adjetiva penal.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ , solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

CAPITULO III
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero: En el caso del delito de Estafa Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal, estable una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para del cómputo, el término medio que en el presente caso debe establecerse en tres (3) años de Prisión.-
Al término medio antes mencionado se debe aplica un aumento de un medio (1/2), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la norma sustantiva penal, correspondiendo un (1) año y seis (6) meses, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.-
En el caso del delito de Estafa Agravada y continuada, al término indicado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que este Juzgador estime prudencialmente en dos (02) meses de prisión, para una resultante de pena aplicable de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, por lo cual al rebajar un medio (1/2) a los cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de dos (2) años y dos (2) meses de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Estafa Agravada y continuada de Dos (2) años y Dos (2) meses de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 02/04/2006 hasta la presente fecha un período de cuatro (4) meses y quince (15) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente un (1) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Junio del año 2008. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se declara.-
Segundo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la privación de libertad en esta sala y se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: FRANKLIN JOSE RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido el 03-08-66, de estado civil casado, de profesión u oficio Chef, hijo de VENTURA GIL (v) y de FARIDE DE RUIZ (f), residenciado en el Bloque 10 de Propatria, Piso 8, Apto 85-A, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.927.072; a cumplir la pena de Dos (2) años y Dos (2) meses de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 02/04/2006 hasta la presente fecha un período de cuatro (4) meses y quince (15) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente un (1) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Junio del año 2008; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de Estafa Agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal, por los hechos establecidos en el primer capítulo del presente fallo; Segundo: Se condenan a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RUIZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RUIZ; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal; Cuarto: Se exoneran al condenado del pago de costas procesales y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C-1368-06