REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Agosto de 2006.-
195° y 147º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público: Dra. Libia Rojas.-
Defensa Privada: Dres. Héctor Guaicaipuro Sulbarán y Noel Miguel Ángel Zamora.-
Imputados: Montero Madriz Jeckeline María, Torrealba Yimi Ernesto y Castillo Miranda Gabriel Alberto.-
Secretaria: Abg. Carlos Izarra Díaz.-
Delito: Robo Genérico, Cooperador Inmediato y Complice Necesario en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 456 y 456 en concordancia con 84 numeral 1 del Código Penal .-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Montero Madriz Jeckeline María, Torrealba Yimi Ernesto y Castillo Miranda Gabriel Alberto, signada bajo el Nº 6C1871-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/07/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; el Secretario Abg. Carlos Izarra Díaz y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 07 de Junio del 2006, siendo aproximadamente entre las 10:50 y las 11:00 a.m. horas de la mañana, cuando la ciudadana GRECO GUILLEN PATRICIA FRANCESCA, egresaba de la entidad Bancaria Fondo Común, Agencia San Antonio de Los Altos, ubicada en el Centro Comercial Los Altos, Estado Miranda, cuando luego de realizar un deposito por la cantidad de cien mil bolívares, en la tarjeta de crédito Visa de su tío, fue abordada en primer termino por el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, quien le manifestó que había perdido un dinero de la empresa para la cual trabajaba, dicha víctima no le da importancia a dicha información y así lo manifiesta a una ciudadana que la aborda en segundo termino, cuando cancelaba el tickets del estacionamiento del referido centro Comercial, preguntándole sobre lo dicho por el primero de los mencionados, posteriormente se le acerca la ciudadana JACKELIN MARIA MONTERO MADRIZ, quien le manifiesta que había encontrado el dinero del ciudadano y la invita a repartirlo entre las tres, asimismo, le expone que labora en el referido estacionamiento, dichas ciudadanas insisten repartir el presunto dinero a pesar de la negativa de la víctima, cuando regresa el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA y directamente acusa a esta de haberle robado su dinero, posteriormente mediante habilidad los tres arrinconan a la víctima en un sector del estacionamiento y mediante amenaza ejercida sobre ella, la obligan a abrir la cartera, donde el último de los mencionados le saca la cantidad de ochocientos mil bolívares en efectivo que tenia, y la ciudadana JACKELIN MARIA MONTERO MADRIZ, le coloca un fajo contentivo de papel periódico, huyendo posteriormente los tres sujetos del lugar, la victima participa el hecho a funcionarios policiales, quienes logran la aprehensión de los mismos cuando huían en un vehículo conducido por el ciudadano GABRIEL ALBERTO CASTILLO MIRANDA, quien eludió la comisión policial, asimismo, el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, lanzo al piso un paquete envuelto con un pañuelo verde y posteriormente le fue incautado al momento de la inspección de personas, otra cantidad de dinero también envuelto con un pañuelo, asimismo, logran los funcionarios policiales la aprehensión de la ciudadana JACKELIN MARIA MONTERO y el conductor del vehículo ciudadano GABRIEL ALBERTO CASTILLO MIRANDA, no así la de la otra ciudadana que logró huir del lugar.-
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CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales, Inspector MNUEL EDREIRA, Detective ESPINOZA y Agente LOPEZ ELOY, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Salías del Estado Miranda; GRECO GUILLEN PATRICIA FRANCESCA; ZERPA VICTOR MANUEL; funcionaria policial JESSICA ROMERO, perito adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue la funcionaria que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el Nº 9700-113-119, de fecha 08-06-06; funcionarios policiales ANGEL ARIAS y LUIVER FERMIN peritos adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus declaraciones son necesarias porque fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nº 959 de fecha 08-06-06, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques; funcionario policial JOSE GARCIA PADILLA, perito adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Acta de audiencia de presentación de Aprehendidos de fecha 08-06-2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se deja constancia de la exposición realizada en dicha oportunidad por la ciudadana GRECO GUILLEN PATRICIA FRANCESCA; oficio Nº 15F3-1627-2006 de fecha 29 de junio de 2006; planilla de Depósito de la Entidad Bancaria “Fondo Común”, en el cual se evidencia sello húmedo de la Agencia San Antonio de los Altos de fecha 07-06-06, donde se evidencia que la ciudadana GRECO GUILLEN PATRICIA FRANCESCA, realizó en fecha 07-06-06, un deposito en la cuenta Visa Nº 4765610504836019; Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el Nº 9700-113-119 de fecha 08-06-06, realizada sobre los objetos incautados a los imputados y propiedad de la víctima, practicado por JESSICA ROMERO; Inspección Técnica Nº 959 de fecha 08-06-06, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques; experticia de Serial de Carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, identificada con el Nº 0273 de fecha 08-06-06; cursante en el expediente; Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
A los fines de su exhibición en el Juicio a través de su exhibición los siguientes objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- un bolso tipo morral de color negro, sin marca visible, de material sintético, con una etiqueta donde se lee “NESTOR”. 2.- Un pantalón tipo Bermuda de color Beige, marca Gap. 3.- Un pantalón tipo bermuda de color negro, marca Navegata. 4.- Una camisa de vestir de color blanco, marca Mc Guire. 5.- Una camisa de vestir de color Beige, marca Oscar de la Renta. 6.- Una franela de color gris, con la inscripción frontal Telcel- Bell South. 7.- Un pantalón de vestir de color gris sin marca visible. 8.- Un Short de color azul marino, marca Paulino. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal, ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, cuya autoría se le atribuya al ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, Cooperadora Inmediata a la ciudadana JACKELIN MARIA MONTERO MADRIZ y al ciudadano GABRIEL ALBERTO CASTILLO MIRANDA, como Cómplice Necesario, conforme a los numeral 1 del artículo 84 ibidem, ya que el imputado YIMI ERNESTO TORREALBA despojó a la víctima de las cantidades de dinero que se encontraban dentro de su cartera, para lo cual, momentos antes la víctima había sido arrinconada por YIMI Torrealba y Jeckeline Montero; de igual forma la conducta desplegada por el ciudadano Gabriel Castillo, estuvo orientada a asegurar la huida de los dos imputados mencionados anteriormente. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones en la presente causa. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulaciones probatorias. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en los funcionarios y la víctima, para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: TORREALBA YIMI ERNESTO, nació el 16-12-1950, es titular de la cédula de identidad Nº V-3.711.081, de nacionalidad: Venezolana, de 56 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio Comerciante, y está residenciada en Subida de San José, Sector Las Clavellinas, Nº 16, Guarenas; Estado Miranda; MONTERO MADRIZ JECKELINE MARIA, nació el 18-06-1971, es titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.355, de nacionalidad: venezolana, de 34 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio Comerciante, y está residenciada en Boca de Curiepe, casa Nº 9 Higuerote Estado Miranda y CASTILLO MIRANDA GABRIEL ALBERTO nació el 15-01-1981, es titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.920, de nacionalidad: venezolana, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, y está residenciada en Brisas de Gamboa, Casa Nº 108, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Cooperador Inmediato y Cómplice Necesario en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 456 y 456 en concordancia con 84 numeral 1 del Código Penal ; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadano: Torrealba Yimi Ernesto, Montero Madriz Jeckeline María y Castillo Miranda Gabriel Alberto; en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de, Robo Genérico, Cooperador Inmediato y Cómplice Necesario en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 456 y 456 en concordancia con 84 numeral 1 del Código Penal; CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: La Defensa no opuso excepciones a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Torrealba Yimi Ernesto, Montero Madriz Jeckeline María y Castillo Miranda Gabriel Alberto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Carlos Izarra Díaz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Carlos Izarra Díaz
RRA/IM/rr.-
Causa: 6C-1871-06